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STP5728-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

Tutela 104007 MARIO ANTONIO SERNA OROZCO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5728-2019 Radicación 104007 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MARIO ANTONIO SERNA OROZCO, contra el fallo de tutela proferido el 24 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías -Meta.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la actuación se establece que MARIO ANTONIO SERNA OROZCO se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Acacías - Meta, descontando la pena de 64 meses de prisión impuesta el 1º de marzo de 2016 por el Juzgado 53 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, tras ser declarado penalmente responsable como autor del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, por hechos ocurridos el 21 de noviembre de 2015.

Informó el peticionario quien se encuentra en fase de mediana seguridad al interior del centro de reclusión, que solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, su libertad condicional al haber cumplido 37 meses de prisión y redimido 9 meses y 21 días. Destacó que se le negó el referido beneficio sin valorar su proceso de resocialización, la conducta y el concepto favorable emitido por el centro de reclusión, aunado a que es una persona de la tercera edad, dejando de lado lo establecido en la sentencias de la Corte Constitucional T-640 de 2017 y C-194 de 2005.

Por tal motivo, solicitó al juez constitucional conceder el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se le otorgue la libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, relató el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de su decisión y explicó las razones en las que se fundamentó. El Tribunal negó el amparo.

Señaló que la acción de tutela no puede ser considerada como un tercer recurso en el trámite ordinario, máxime cuando no ha sido resuelto el recurso de apelación que el actor interpuso contra la decisión cuestionada. Luego de surtido el trámite de notificación personal, mediante escrito el actor impugnó el fallo. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. Precisa la Sala que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

El auto objeto de reproche estuvo precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de la normativa pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de conceder a MARIO ANTONIO SERNA OROZCO la libertad condicional. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas, en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, negó dicho subrogado, tras valorar la conducta punible cometida por el sentenciado.

La conclusión, luego de determinar el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena y el buen comportamiento al interior del establecimiento intramural conforme al informe favorable de su conducta emitido por el estabelecimiento carcelario, el arraigo, el juicio de valor entre el tratamiento de resocialización y la valoración de la conducta desplegada por el demandante se fundamentó en las circunstancias fácticas, elementos y consecuencias jurídicas que cimentaron la sentencia, lo cual le permitió concluir la no procedencia del subrogado reclamado.

Por su parte, el Juzgado 53 Penal del Circuito confirmó la anterior determinación. Concluyó que acertó el juez de ejecución de penas al valorar la conducta punible, conforme al repaso considerativo que efectuó el juzgado sentenciador que influyó en la asignación de la pena de prisión, requisito que para el caso del aquí demandante es desfavorable.

Postura que soportó en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y en decisiones emitidas por la Corte Constitucional (C-757 de 2004 y C-194 de 2005) y por la Corte Suprema de Justicia (AP5227-2017 Rad. 44195). En ese orden de ideas, los razonamientos de las autoridades accionadas respetaron el criterio jurisprudencial que se acaba de reseñar y verificaron que no se cumplía la totalidad de los requisitos previstos para acceder a la libertad reclamada.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de enero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo solicitado por MARIO ANTONIO SERNA OROZCO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6