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STP5728-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 91317 José Reynel López Fernández PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5728-2017 Radicación n.º 91317 Acta: 115 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación instaurada por JOSÉ REYNEL LÓPEZ FERNÁNDEZ, contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN. Al trámite fue vinculado, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA (CAUCA) y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SILVIA E.A.A.S E.S.P.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: José Reynel López Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «Omisión y desconocimiento de principios constitucionales» presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Refiere el accionante que laboró para la empresa de acueducto y alcantarillado de Silvia –Cauca, en el periodo comprendido desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la que se dio por finalizada la relación laboral.

Relata que durante la vigencia del contrato de trabajo, solo le fueron pagados los salarios incompletos pero que a la terminación del mismo, no le cancelaron «las prestaciones sociales y cesantías, (sic) por qué (sic) me exponían que estaba vinculado por medio de OPS y estas no ameritaban pago» Narra que el 13 de febrero 2006 en ejercicio de sus funciones, tuvo un accidente de trabajo, que no fue reportado por su empleador a tiempo y debido a esto «se atendió y registró por parte de la EPS, como una enfermedad común, y por tal motivo NO se llevó a cabo la reclamación de la Incapacidad Correspondiente; por que (sic) el empleador NO hizo las diligencias que le corresponden como tal», que por la gravedad del suceso quedó incapacitado de «manera permanente» y que posteriormente, fue despedido «de Manera Unilateral e Ilegal al suscrito ya que estaba INCAPACITADO (sic) existe prueba que el día 06 de mayo de 2008 fue sancionado por el Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial del Cauca» Cuenta que el 14 de septiembre de 2007, elevó derecho de petición ante la empresa en mención en el que solicitó «(…) el pago del Subsidio de Transporte.

(Interrumpe la Prescripción tres (03) años hacia atrás» y que además, el 14 de octubre de 2008, «(…) mediante citación No. 1532 ante el Ministerio de la Protección Social de la ciudad de Popayán, se requirió a la parte pasiva del proceso para el pago de las Prestaciones Sociales. (Interrumpe la Prescripción tres (03) años hacia atrás» Finalmente, reseña que promovió proceso ordinario laboral del que conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, por el que pretendió «el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho legalmente, y solicitar el pago de la indemnización Moratoria del Art. 65 del C.S.T., por el NO pago oportuno (si se hizo fue ilegal) de las Prestaciones Sociales y de la Indemnización por Despido Injusto a que tiene derecho, por haber sido despedido, estando incapacitado», que profirió sentencia «1.

Se accedió a declarar probadas las Excepciones de a) Cobro de lo no debido y falta de prueba para determinar el despido ilegal por estabilidad laboral reforzada. b) Absolvió a la pasiva del proceso de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al suscrito demandante.», que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación y al ser resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, el 9 de noviembre de 2016, «REVOCA LOS ORDINALES (sic) Primero y Segundo de la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia. 1)- Declara probada la existencia del Contrato de Trabajo del señor JOSE REYNEL LOPEZ FERNANDEZ (sic) con el ACUDUCTO (sic) DE SILVIA desde el día 11 de Septiembre de 2001 hasta el 30 de enero de 2006.

Pero expuso la entidad tutelada en su fallo que la prescripción se INTERRUMPIA (sic) debido a una reclamación administrativa que había realizado el suscrito JOSE REYNEL LOPEZ FERNANDEZ (sic) (folio 8 de la demanda) con fecha 20 de Octubre de 2008. (Párrafo Primero folio10 (sic) de la Sentencia de Segunda Instancia).; (sic) y que debido a que hubo conciliación fracasada se RECONOCERAN (sic) las acreencias laborales causadas desde el día 27de octubre de 2005».

Pese a lo anterior, alega que «se dictó una SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA (sic), desconociendo por completo TODAS LAS PRUEBAS QUE SE RECAUDARON (sic) dentro del Proceso Ordinario Laboral cuando NO SE VALORO (SIC) DEBIDAMENTE POR LA ENTIDAD TUTELADA LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO, LAS SENTENCIAS ARRIMADAS QUE EXPONIAN (sic) A CERCA DE LA PRESCRIPCION (sic) A PARTIR DE LA EMISION (sic) DE LA SENTENCIAY (sic) no que los derechos salíans (sic) prescritos; la INDEBIDA VALORACION (sic) PARA ADETERMINAR (sic) LA MALA FE, LA INDEBIDA VALORACION (sic) PARA DEMOSTAR (sic) QUE FUIE (sic) DESPEDIDO ESTANDO INCAPACITADO» (negrillas en el texto original) Por lo anterior, pide que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, y conjuntamente ordenar al Tribunal accionado «para que le DE EL RESPECTIVO VALOR PROBATORIO A LAS PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO (sic) (…)» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado.

En sustento de ello, señaló que la providencia atacada se sustentó íntegramente en las pruebas que obraban en el expediente, así como en una interpretación coherente y estructurada de las normas aplicables al caso concreto. En particular, dijo: Argumentos como los presentados por López Fernández tendientes a que se contabilice «el término prescriptivo de la acción laboral desde la ejecutoria de la sentencia», son discordantes con el amparo de tutela, pues como lo expuso el Tribunal accionado, «ésta tiene efectos declarativos de una realidad anterior a la providencia y no constitutivos, lo que implica que su exigibilidad se va sucediendo a medida que surja la obligación, lo cual para ciertos casos puede suscitarse en vigencia del vínculo contractual».

Por ello, avaló como razonable la determinación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán y dijo que ésta era inmodificable por vía de tutela, partiendo de la autonomía e independencia reconocida a los operadores judiciales desde la Constitución Política. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante presentó recurso de apelación con miras a que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en el escrito de demanda inicial.

En ese propósito, insiste LÓPEZ FERNÁNDEZ en asegurar que la forma como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán valoró las pruebas obrantes en el expediente es totalmente violatoria de su derecho fundamental al debido proceso pues, pasó por alto toda la documentación y testimonios mediante los cuales se acreditó, entre otros: (i) el tiempo durante el cual laboró para la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Silvia E.A.A.S E.S.P., (ii) que durante éste sufrió accidente laboral que le representó una pérdida de la capacidad laboral del 16,35%, y nunca fue reportado por el empleador, (iii) que la mencionada entidad siempre actuó «de mala fe» dado que lo contrató «mediante OPS para no pagar prestaciones sociales», y en todo momento negó la existencia de la relación laboral, y (iv) que a través de la petición que dirigió el 14 de septiembre de 2007 a la entidad empleadora se interrumpió el término de prescripción. Además, se queja de lo decidido por la Corporación accionada ya que, en su criterio, la empresa no tenía derecho a terminar la relación laboral antes del vencimiento del plazo establecido en el contrato de trabajo y, menos aún, sin el permiso del Ministerio de la Protección Social.

Dice, también, que se le negó injustamente el reconocimiento de las acreencias relacionadas con la dotación de vestido y calzado, y las indemnizaciones moratoria y por despido del trabajador. Finalmente, critica la postura de la Colegiatura demandada en punto de la contabilización del término de prescripción de las acreencias laborales, por cuanto, a su juicio, éste «debe contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho» para que los «derechos no nazcan prescritos», tal como ha sido reconocido por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, JOSÉ REYNEL LÓPEZ FERNÁNDEZ interpone acción de tutela con el fin de que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso que, dice, le fue vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán dentro del proceso judicial que adelantó con el fin de que se declarara la existencia de la relación laboral que sostuvo con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Silvia E.A.A.S E.S.P., y se ordenara a su favor, el pago de las respectivas acreencias laborales.

Lo anterior, explica el actor, porque la Colegiatura accionada valoró de forma equivocada las pruebas aportadas al expediente y sustentó la decisión desfavorable a sus intereses, en criterios inconstitucionales que permiten que las «prestaciones sociales nazcan prescritas». Por tanto, pide el accionante que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia adoptada el 9 de noviembre de 2016, con miras a que se realice nuevamente el estudio de su caso particular y «se le dé el respectivo valor probatorio a las pruebas obrantes en el proceso». 3.

Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.

Para el caso, debe indicar la Sala que acorde con lo señalado por la primera instancia, la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Es que, en este caso, el accionante pretende que el juez de amparo invalide la actuación llevada a cabo dentro de un proceso ordinario laboral, sobre la base de la configuración de diferentes vías de hecho que no existieron pues, la decisión de la Colegiatura accionada fue adoptada con sujeción a las normas legales aplicables al caso particular y se encuentra debidamente motivada.

Así, véase cómo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, en la decisión cuestionada, realizó un estudio detallado y juicioso del asunto sometido a su consideración y expuso las razones fácticas y normativas por las cuales concluyó que, si bien se acreditó la existencia de un contrato laboral entre las partes, el trabajador LÓPEZ FERNÁNDEZ no tenía derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas dentro del periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2001 y el 27 de octubre de 2005, porque frente a ellas operó el fenómeno de la prescripción. Por ende, estimó adecuado y pertinente, realizar la liquidación del trabajador, sólo, respecto del lapso establecido desde 27 de octubre de 2005 hasta el 30 de enero de 2006.

Lo anterior, con base en siguiente raciocinio: (…) es dable concluir la existencia de un contrato de trabajo por encima de la forma contractual de prestación de servicios que ligó a las partes (…) en consecuencia, la Sala pasará al estudio de las acreencias laborales causadas para el periodo comprendido entre el 11 de septiembre de 2001 y hasta el 30 de enero de 2006.

(…) Sin embargo, en primer lugar resulta necesario establecer la interrupción de la prescripción a la luz del artículo 151 del CPTSS, para lo cual se tiene que el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho debidamente determinado interrumpe la prescripción por un lapso igual al inicialmente señalado. En este sentido, se observa que si bien en el expediente no obra reclamación administrativa dirigida por el trabajador a su empleador sobre las pretensiones laborales exigidas, a folio 8 figura citación a la diligencia administrativa laboral ante el Inspector del Ministerio de la Protección Social Dirección Territorial Cauca, con fecha de recibido por la demandada del 20 de octubre de 2008 y a folio 32 obra acta de conciliación del 27 de octubre de 2008, en la cual ante falta de ánimo conciliatorio se dio por fracasada la misma (…).

Conforme a lo anterior, dada la naturaleza de la reclamación adelantada ante el inspector de Trabajo se entenderá interrumpida la prescripción a partir de la diligencia administrativa laboral (27 de octubre de 2008), toda vez que se constata que en ella el empleador se enteró a cabalidad de los derechos reclamados por el ex trabajador. Corolario de lo que precede, se reconocerá el pago de las acreencias laborales causadas a partir del 27 de octubre de 2005, por cuanto las causadas con anterioridad se encuentran prescritas.

(Negrilla ajena al texto original). Además, valga anotar, sobre los mismos argumentos que en esta sede planteó el actor como sustento de lo que a su juicio es una postura « inconstitucional» de la entidad accionada, frente al tema de la contabilización del término de prescripción, la autoridad demandada dijo: (…) se debe hacer referencia a la apelación de la parte actora, la cual se dirigió a que la exigibilidad de los derechos laborales derivados del contrato realidad empiezan a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva, catalogada así, por la jurisprudencia contenciosa administrativa.

Se debe precisar que el criterio fijado por la jurisprudencia laboral, el cual se comparte a cabalidad por esta Sala, respecto de los derechos laborales emanados del contrato realidad, es que atendiendo un principio procesal, las sentencias no crean derechos sino que simplemente los declaran». Al respecto, la Sala Laboral de la Corte ha expresado: La acusación en casación la hace descansar el recurrente, en el carácter constitutivo de la sentencia que declaró la existencia del contrato de trabajo, fundamento que estima suficiente para afirmar que sólo a partir de esa decisión, se pueden reclamar los derechos derivados de aquél. Pues bien, el tema ya ha sido definido por esta Corporación en decisiones en las que ha señalado, que la decisión judicial de la existencia de un contrato de trabajo, tiene efectos declarativos y no constitutivos, dado que reconoce una realidad anterior a la fecha de la providencia. Lo anterior significa, que los efectos de la sentencia judicial se surten a partir del momento en que nació el contrato de trabajo realidad, en este caso, desde el 20 de febrero de 1995 hasta el 31 de enero de 2000, lo que necesariamente implica el reconocimiento de los derechos laborales surgidos en ese lapso.

Si ello es así, consecuentemente, tales efectos también tienen incidencia en el fenómeno prescriptivo para la exigibilidad de los derechos que de ese contrato se derivan, en los términos consagrados en las disposiciones legales que regulan la materia (…). Es decir, la exigibilidad de las obligaciones laborales no corresponde siempre a la terminación del contrato, ya que algunos derechos se van causando durante su ejecución y son en consecuencia, exigibles desde ese entonces.

De esta forma, no se comparten los argumentos traídos por la parte demandante en su apelación, tendientes a que se tome el término prescriptivo de la acción laboral desde la ejecutoria de la sentencia, pues como se expuso con antelación, ésta tiene efectos declarativos de una realidad anterior a la providencia y no constitutivos, lo que implica que su exigibilidad se va sucediendo a medida que surja la obligación, lo cual para ciertos casos puede suscitarse en vigencia del vínculo contractual.

(Negrilla ajena al texto original). A la luz de lo expuesto, resulta claro que la providencia atacada se sustentó en una interpretación coherente y estructurada de las normas relativas a la prescripción de las acreencias laborales, la cual por demás, se encuentra avalada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por tanto, no estima la Corte que la Colegiatura accionada haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo constitucional ya que la providencia censurada, resulta razonable y ajustada a derecho.

Si se avalara la pretensión constitucional, tal situación implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria. Valga recalcar, la tutela no es una instancia adicional a las que ya fenecieron, ni mediante ella puede someterse a nuevo análisis lo que ya se discutió por medio de los cauces ordinarios, pues sería desconocer su carácter subsidiario y excepcional.

Aunado a lo anterior, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que permita activar de manera excepcional el amparo, ya que la decisión adversa a los intereses de la accionante no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio. Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo de los operadores judiciales, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, “así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior”.

(Cfr. STP, 14 ene. 2014, Rad. 71.176). En consecuencia, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 275 - 276. � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Sentencia T-565/06 16