República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.141 OMAR JAVIER GARZÓN MENDOZA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5728-2015 Radicación N°. 79.141 (Aprobado Acta N°. 163) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Omar Javier Garzón Mendoza frente a la decisión proferida el 4 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Expone el accionante que pidió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías le concediera la libertad condicional, al considerar que cumple con los requisitos de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014. No obstante, sostiene que el día 07 de enero de 2015 a través del interlocutorio 008, el Juez le negó el beneficio solicitado con fundamento en la valoración de la conducta punible cometida.
Por lo anterior, solicita sean salvaguardado sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que están siendo vulnerados por la entidad accionada al negarle la negarle la libertad condicional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo al estimar que el quejoso no agotó todos los medios de impugnación que tenía a disposición, pues se limitó en interponer el recurso de reposición sin hacer uso de la apelación contra el proveído que negó la libertad condicional.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Omar Javier Garzón Mendoza, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el despacho judicial demandado desconoció los derechos fundamentales reclamados por el tutelante al negarle el beneficio de la libertad condicional.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado porque la demanda no cumple con el principio de subsidiariedad que la rige. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.
En efecto, se advierte que el reclamo realizado por Omar Javier Garzón Mendoza, se dirige a discutir un asunto que debió plantear a través de los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez ejecutor. En el presente asunto, la Sala advierte que el tutelante no agotó todos los mecanismos de defensa judicial que tenía para plantear su inconformidad, pues la decisión que cuestiona era susceptible tanto del recurso de reposición como el de apelación, sin embargo, sólo optó por interponer el primero de ellos, desechando la posibilidad que el juez de segundo grado revisara la determinación del juzgado demandado.
Es claro que, esta negligencia, no puede ser corregida por la vía de la acción de tutela con la intención de reabrir un debate que se encuentra superado. Son estas las razones por las cuales el fallo censurado será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 6