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STP5728-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 73.203 Vilma Luz Barragán Hurtado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5728-2014 Radicación N° 73.203 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D.C., ocho (8 ) de mayo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada a través de apoderado judicial por Vilma Luz Barragán Hurtado frente a la decisión proferida el 31 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la propiedad privada.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por Vilma Luz Barragán Hurtado, el 30 de octubre de 2001 la Fiscalía 29 de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos declaró, entre otros, improcedente la extinción del derecho de dominio de los bienes de su propiedad con matrículas inmobiliarias No. 50C236620, 50C-398704 y mercantil No. 01835705.

Mediante resolución No. 0184 del 21 de febrero de 2002 la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó la entrega de los referidos bienes. 1.2. De otro lado, el 13 de noviembre de 2013 la Fiscalía 5ª de la Unidad de Extinción de Dominio y Lavado de Activos dispuso iniciar otro trámite de extinción dominio y decretar el embargo y secuestro de las propiedades anteriormente señaladas.

El 5 de diciembre siguiente le solicitó al representante del ente acusador el reconocimiento del principio de cosa juzgada y, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares impuestas. El 19 de febrero de 2014 reiteró su petición y, con oficio No. 6245 del 24 de febrero de esta anualidad le informaron que el proceso se encontraba en etapa de notificaciones, por lo que era improcedente acceder a sus pretensiones. 1.3.

Vilma Luz Barragán Hurtado, por conducto de abogado, presentó acción de tutela en contra de la última Fiscalía, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la propiedad privada, por negarse a levantar el embargo y secuestro de los bienes de su propiedad, pese a que, los mismos ya habían sido sometidos a otro trámite de extinción de dominio.

Aseguró que la respuesta emitida por la demandada fue totalmente arbitraria, pues sólo se pronunció de manera formal y no de fondo. Añadió que el proceso no debió iniciar, ya que al existir una decisión judicial que declaró improcedente la extinción de sus pertenencias, lo procedente era decretar la cesación del procedimiento y levantar las medidas cautelares.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que el asunto propuesto se debe discutir al interior del proceso de extinción, donde la actora puede acudir para reclamar los derechos que refiere tener sobre el bien afectado y ejercer la correspondiente defensa de sus intereses. Añadió que no existen motivos que lleven a concluir que se está en presencia de un perjuicio irremediable que haga inaplazable la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la peticionaria insistió en los planteamientos iniciales e indicó que la autoridad judicial accionada no le contestó en debida forma su petición, pues lo procedente era haberle dado aplicación al parágrafo 2º del artículo 74 de la Ley 1453 de 2011. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía accionada vulneró los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la propiedad privada de la actora, por negarse a levantar el embargo y secuestro sobre los bienes de su propiedad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosa ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 2.1. Frente a la solicitud presentada ante un órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-272/06, diferenció dos situaciones así: (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se dirige la petición debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 2.2. En el presente asunto, la accionante solicitó a la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá decretar la cesación del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las medidas cautelares impuestas sobre sus bienes.

La Sala observa que el memorial tiene relación directa con el proceso de extinción de dominio No. 7431 E.D., razón por la cual la Fiscalía no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino de conformidad con los principios, términos y normas del proceso. En otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso, en concreto se trata del derecho de “ postulación”.

Revisado el expediente de tutela, se evidencia que la solicitud fue respondida mediante oficio No. 3012 del 14 de febrero de 2014 de manera clara, precisa y congruente, incluso, antes de incoarse la presente acción. Allí, le explicó a la actora que en la actualidad se encontraban surtiendo las notificaciones de la resolución mediante la cual dispuso el inicio del trámite de extinción del derecho de dominio y por el momento no es viable atender su requerimiento hasta que no se culminen todas las etapas procesales, luego de lo cual decidirá lo que en derecho corresponda.

Así las cosas, no hubo afectación de los derechos por ese aspecto. 3. Ahora bien, la interesada considera que en ese estadio procesal la demandada debe decretar la cesación del procedimiento y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares ejecutadas sobre sus bienes. La Ley 793 de 2002 desarrolla la acción de extinción de dominio, consagrada directamente por el artículo 34 de la Constitución Política, y fija las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio, dentro de las cuales existe una fase inicial que se surte ante la Fiscalía, en la que se promueve una investigación para identificar bienes sobre los que se podría iniciar el mencionado trámite y en la que se pueden decretar medidas cautelares, para, posteriormente, culminar con la decisión sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio y, según el caso, la remisión de lo actuado al juez competente.

Cuando el Estado ejerce esa acción, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella y de garantizar el ejercicio del derecho de contradicción a quienes se reputan propietarios de los bienes y a los terceros de buena fe, según el caso. Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión gubernamental y, para que prospere, está obligada a desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para demostrar la procedencia lícita del bien.

Por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, pues mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. De lo contrario, todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación de extinción de dominio, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Ciertamente, teniendo en cuenta que el embargo de los bienes con matrículas inmobiliarias No. 50C236620, 50C-398704 y mercantil No. 01835705, es de carácter provisional y el proceso se encuentra en la etapa inicial, es evidente que este asunto tendrá que ser resuelto por el fiscal que conoce el asunto y de manera definitiva por el juzgado de conocimiento en la sentencia, como quiera que la medida –de naturaleza preventiva- simplemente impide la disposición inmediata de aquéllos, pero en manera alguna implica, per se, su pérdida definitiva, pues es nítido que en caso de demostrarse la procedencia lícita del bien, el mismo será entregado a su legítimo propietario.

De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 4. De otra parte, no es posible conceder el amparo como mecanismo transitorio para contrarrestar algún perjuicio irremediable, ya que éste se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por lo tanto, de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características del perjuicio irremediable la Corte Constitucional, en sentencia T-1316/01, dijo: (…) En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.

En consecuencia, no todo perjuicio puede ser considerado como irremediable, sino solo aquel que por sus características de inminencia y gravedad, requiera de medidas de protección urgentes e impostergables. Con todo, esta previsión del artículo 86 de la Carta debe ser analizada en forma sistemática, pues no puede olvidarse que existen ciertas personas que por sus condiciones particulares, físicas, mentales o económicas, requieren especial protección del Estado, como ocurre, por ejemplo, en el caso de los niños, las mujeres embarazadas, los menesterosos o las personas de las tercera edad.

(Subrayas fuera de texto). En tales condiciones, se advierte que la tutela de forma transitoria no está llamada a prosperar, ya que la accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 41 a 85 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 97 a 101 – ibídem. � Cfr. Folios 11 a 15 – ibídem. � Cfr. Folio 10 – ibídem. � Cfr. Folio 9 – ibídem. � Cfr. folio 9 – cuaderno No. 1. PAGE 2