Radicado 05001220400020250018801 Radicación tutela n°. 144265 EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA Impugnación de Tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5727-2025 Radicación n°. 144265 Acta nº. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual declaró improcedente, por hecho superado, la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 20 de marzo de 2025.] 2.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados y la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz −CPAMSPA−. II.
HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los siguientes términos: «Manifestó el accionante que fue privado de su libertad desde el 4 de febrero de 2017 y que esta (Sic) recluido en el Pabellón 4 de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz −CPAMSPA−.
Indicó que el 22 de julio de 2019 el Juzgado Penal del Circuito de Caucasia, lo condenó a 44 meses y 20 días de prisión –proceso penal radicado 051546000327201680025054 (sic)−, vigilancia que le correspondió al Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, radicado interno No. 2021-04184. Y que el 16 de noviembre de 2022, el mismo juzgado lo sentenció a 139 meses y 15 días de prisión –proceso penal radicado 05154600032720168001802 (sic)−, pena que es vigilada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, radicado interno 2016-80018» Sostuvo que el 16 de marzo de 2023, presentó ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitud de acumulación jurídica de penas, la cual fue resuelta mediante auto 2766 del 5 de diciembre de 2024, “fijando la pena definitiva a descontar en la pena principal de 173 meses y 25 días de prisión”.
(sic) Refirió que el 9 de diciembre de 2024 elevó petición de libertad condicional y subsidiariamente el sustituto penal de la prisión domiciliaria, por cumplir los requisitos legales para acceder a dichos beneficios; la cual fue reiterada el pasado 14 de enero, pero no ha recibido respuesta.» III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo constitucional del 4 de marzo de 2025, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, luego de evidenciar que, durante el trámite de la tutela el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín mediante autos Nos. 0379 y 0380 del 24 de febrero de 2025, redimió pena y negó la libertad condicional a CABRERA URBIÑA. IV.
IMPUGNACIÓN
5. EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA, en el trámite de notificación refirió que en efecto el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín a través de autos Nos. 0379 y 0380 del 24 de febrero de 2025, redimió su pena y le negó la libertad condicional. No obstante, no se pronunció respecto de la «viabilidad de sustituir la prisión intramural por la prisión domiciliaria».
En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado que le vigila la pena que emita un pronunciamiento de fondo respecto de la prisión domiciliaria. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6. Mediante correo electrónico del 26 de marzo de 2025, esta Sala solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín, que informara si se había pronunciado frente a la solicitud de prisión domiciliaria que elevó EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA. 7.
A través de correo del 28 de marzo de 2025, dio cuenta que mediante auto No. 0651 de la misma fecha, resolvió: «PRIMERO: Otorgar en el proceso tramitado bajo el CUI 050016000718- 2015-00061, al señor EDUARDO ENRIQUE CABERA URBIÑA, el sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 28 de la Ley 1709 del 2014 que adiciono el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, previa acreditación del pago de la caución prendaria exigida por nuestro homologo cuarto en el proceso que fuera acumulado a esta causa.
SEGUNDO: El prenombrado, debe suscribir la correspondiente acta de compromiso, advirtiéndole que, ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí impuestas, dará lugar a la revocatoria de este beneficio.
TERCERO: Dicha sustitución NO conlleva el permiso para salir de su domicilio, pero se podrá autorizar el trabajó y el estudio fuera de su lugar de residencia, controlándose debidamente el cumplimiento de la medida y cumpliendo con ciertas exigencias.
CUARTO: De la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad la Paz – Itagüí, procederán a trasladarlo con todas las medidas de seguridad e inmediatez, previa instalación de un dispositivo de vigilancia electrónica, a su domicilio ubicado en la Carrera 56E No. 10ª Sur 00 barrio la Colinita de la ciudad de Medellín, teléfono; 3003508038, (siempre y cuando no este requerido por otro despacho).
QUINTO: La cárcel, colaborará a esta Agencia Judicial, con la vigilancia de este beneficio.
SEXTO: Este auto es susceptible de los recursos ordinarios de Reposición y/o Apelación, presentado(s) y sustentado(s) en debida forma y en el término legal.» Allegó copia de la notificación a EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA. VI. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 9.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.
A efectos de resolver la pretensión del actor, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 12. Del hecho superado. 12.1. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 12.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.
En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:3] [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 13.
Análisis del caso en concreto. 13.1. De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró acreditar lo siguiente: (i) El 18 de febrero de 2025 EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, por cuanto, no se había pronunciado respecto de: (i) la redención de pena, (ii) la libertad condicional y (iii) la concesión de la prisión domiciliaria.
(ii) El 24 de febrero de 2025 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín resolvió: Auto interlocutorio 0379 « PRIMERO: Por el estudio realizado en reclusión, se REDIME a favor del señor EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA, 114 días, tiempo que se le computa como parte descontado de la pena.
SEGUNDO: Esta decisión es susceptible del recurso(s) ordinario(s) de reposición y/o apelación, presentado(s) dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación y sustentado(s) en debida forma y en el término legal». Auto interlocutorio 0380 « PRIMERO: Previa valoración de la conducta punible y de acuerdo con su pobre proceso de resocialización según el concepto de tratamiento penitenciario, se NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL al señor EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA dentro del proceso radicado CUI 050016000718-2015-00061.
SEGUNDO: Esta determinación admite los recursos ordinarios de reposición y/o apelación, presentado(s) dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, y sustentado(s) en debida forma y dentro del término legal». Auto interlocutorio 0651 « PRIMERO: Otorgar en el proceso tramitado bajo el CUI 050016000718- 2015-00061, al señor EDUARDO ENRIQUE CABERA URBIÑA, el sustituto de la prisión domiciliaria del artículo 28 de la Ley 1709 del 2014 que adiciono el artículo 38G de la Ley 599 de 2000, previa acreditación del pago de la caución prendaria exigida por nuestro homologo cuarto en el proceso que fuera acumulado a esta causa.
SEGUNDO: El prenombrado, debe suscribir la correspondiente acta de compromiso, advirtiéndole que, ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones allí impuestas, dará lugar a la revocatoria de este beneficio.
TERCERO: Dicha sustitución NO conlleva el permiso para salir de su domicilio, pero se podrá autorizar el trabajó y el estudio fuera de su lugar de residencia, controlándose debidamente el cumplimiento de la medida y cumpliendo con ciertas exigencias.
CUARTO: De la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad la Paz – Itagüí, procederán a trasladarlo con todas las medidas de seguridad e inmediatez, previa instalación de un dispositivo de vigilancia electrónica, a su domicilio ubicado en la Carrera 56E No. 10ª Sur 00 barrio la Colinita de la ciudad de Medellín, teléfono; 3003508038, (siempre y cuando no este requerido por otro despacho).
(…)». (iii) Notificados los autos interlocutorios Nos. 0379, 0380 y 0651 a EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA interpuso recurso de apelación contra el No. 0380, y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, a través de oficio del 25 de marzo de 2025, concedió la alzada ante el superior. 13.2. El anterior recuento, permite advertir que la Sala confirmará el fallo impugnado, pues, las tres pretensiones del accionante dirigidas a que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín, se pronunciara frente a: (i) la redención de pena, (ii) la libertad condicional y (iii) la concesión de la prisión domiciliaria, fueron atendidas.
Aunado a lo anterior, se acreditó por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín que EDUARDO ENRIQUE CABRERA URBIÑA interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio n°. 0380 del 24 de febrero de 2025. 13.3. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3