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STP5727-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2005Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 1709 de 2014Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 91471 Jhoiner De Dios Villalba Flórez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP5727-2017 Radicación No.: 91471 Acta No. 115 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JHOINER DE DIOS VILLALBA FLÓREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 21 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acude JHOINER DE DIOS VILLALBA FLÓREZ a la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso que, dice, le fue vulnerado por las citadas autoridades accionadas, al negarle, mediante autos del 16 de noviembre de 2016 y 6 de marzo de 2017, la concesión del beneficio de la libertad condicional al que aduce, tiene derecho, porque en su caso particular se acreditan la totalidad de los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 64 del Código Penal.

En ese sentido, argumenta que, a la fecha, de los 34 años y 4 meses de prisión que debe cumplir por la comisión de los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada, rebelión, hurto calificado, secuestro extorsivo agravado, y secuestro extorsivo, ha purgado 272 meses y 19 días, es decir, ya superó las 3/5 partes de la pena privativa de la libertad impuesta en su contra.

Además, dice, su conducta durante el confinamiento ha sido satisfactoria pues, nunca se le ha impuesto ninguna sanción disciplinaria por mal comportamiento. Todo lo contrario, afirma que está comprometido con su resocialización y por tal motivo, «no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena». Aunado a ello, manifiesta que no le es aplicable la exclusión de subrogados prevista en los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto esas disposiciones fueron derogadas por el artículo 68A de la Ley 1709 de 2014, la cual debe tenerse en cuenta por favorabilidad.

Así las cosas, pide el demandante que se tutele el derecho fundamental reclamado y, en consecuencia, se revoquen las providencias mencionadas, para ordenar el otorgamiento del sustituto pretendido. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó declarar improcedente la demanda constitucional formulada por VILLALBA FLÓREZ dado que, en su criterio, la decisión adoptada el 16 de noviembre de 2016 no se enmarca dentro de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además, dijo, aquella fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que significa que la pretensión del accionante es utilizar la vía de amparo como una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JHOINER DE DIOS VILLALBA FLÓREZ. 2.

En el caso que concita la atención de la Sala, VILLALBA FLÓREZ pretende que por la extraordinaria vía constitucional se dejen sin efectos las providencias del 16 de noviembre de 2016 y 6 de marzo de 2017, por medio de las cuales el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le negaron el beneficio de la libertad condicional.

Lo anterior, dado que en su criterio, cumple con los requisitos previstos en la ley para que le sea concedida dicha gracia y además, argumenta, en su caso no es aplicable, por favorabilidad, la exclusión de subrogados prevista en los artículos 11 de la Ley 733 de 2002 y 26 de la Ley 1121 de 2006. 3. Como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Determinado lo anterior y una vez revisadas las providencias allegadas al expediente y que son el motivo de inconformidad, no puede concluir la Sala que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que las autoridades demandadas con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideraron que no era procedente otorgarle a VILLALBA FLÓREZ el sustituto de la libertad condicional porque los delitos por los que fue condenado, esto es, extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado, están enlistados dentro de los punibles excluidos de beneficios como lo establece el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Sin embargo, inconforme con esa postura, el accionante utiliza la acción constitucional a manera de un recurso ordinario para insistir en que tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogada en forma tácita, la prohibición impuesta en las mencionadas normas. Al respecto, cabe aclararle al peticionario que esas disposiciones no fueron derogadas tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad, como en los eventos de delitos de extorsión o secuestro extorsivo.

Así, resulta pertinente reseñar lo que esta Sala de Tutelas señaló en decisiones CSJ STP13166 – 2014, CSJ STP8287 – 2014 y STP4239-2015, donde se expuso que: …lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son normas válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.

(Resaltado fuera de texto). Derrotero que resulta compatible con el caso bajo examen pues, VILLALBA FLÓREZ fue condenado por los delitos extorsión agravada y secuestro extorsivo agravado en vigencia de la Ley 733 de 2002, y ahora afirma que tal disposición fue derogada por la Ley 1709 de 2014. 5. En conclusión, para la Corte, las decisiones cuestionadas en manera alguna constituyen vía de hecho por desconocimiento del principio de favorabilidad de la ley penal, ya que, es absolutamente desacertado que el accionante manifieste que el artículo 68 A de la Ley 1709 de 2014 derogó tácitamente el precepto 11 de la Ley 733 de 2002 pues las normas en cita son conciliables entre sí, razón por la cual, la primera disposición mencionada no impide la aplicación de la prohibición legal establecida por la segunda denotada.

Entonces, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallos C-590/05 y T-332/06. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � ARTÍCULO

11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva. � ARTÍCULO 26. “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” � Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. “Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. “La derogación de una ley puede ser total o parcial”. � “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.” 12