República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.130 JOSÉ LUIS VILLAFAÑE QUINTERO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5727-2015 Radicación N°. 79.130 (Aprobado Acta N°. 163) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por José Luis Villafañe Quintero, frente a la decisión proferida el 16 de marzo de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía Segunda Seccional y el Juzgado 5° Penal Municipal de Control de Garantías, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el accionante que el 13 de marzo de 2011, a través de apoderada, presentó denuncia contra los señores ALFONSO VARELA VICTORIA, OMAR ENRIQUE SUAREZ BOTERO y GABRIEL CASTILLO RIVERA, correspondiéndole a la Fiscalía 10 Seccional de Buga, la cual solicitó la preclusión de la investigación por los delitos de fraude procesal, falsedad y falso testimonio, siendo concedida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad y revocado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga mediante proveído del 25 de septiembre de 2012.
Que el 30 de enero de 2015, por solicitud de la Fiscalía Segunda Seccional de Buga, se realizó audiencia de formulación de imputación contra el señor ALFONSO VARELA VICTORA por los delitos de Fraude procesal y Falsedad en documento privado, y contra el señor OMAR ENRIQUE SUAREZ BOTERO por el delito de Falsedad en documento privado, pero no obstante la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en la cual indicó: " Lo que aparece demostrado hasta ahora, es que las conclusiones a que llegó el señor OMAR ENRIQUE SUAREZ BOTERO no corresponden a la realidad, debiéndose indagar si constituye un error cometido por él analizar dos documentos diferentes como sí uno fuera fotocopia de otro, o sí por el contrario faltó a la verdad con la intención de hacer incurrir en error a los magistrados de la Sala Civil Família de este tribunal a los que les correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfonso Varela Victoria ", la Fiscalía se abstuvo de imputar al señor OMAR ENRIQUE SUAREZ BOTERO cargo por delito de Fraude procesal.
Agrega el accionante que la Fiscalía Segunda Seccional de Buga tampoco imputó cargos contra el señor GABRIEL CASTILLO RIVERA, sobre el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga precisó: " A criterio de esta Sala, la Fiscalía Decima Seccional de Buga no realizó ninguna gestión tendiente a establecer si efectivamente el señor Gabriel Castillo Rivera había incurrido en el referido tipo penal, pues ni siquiera amplió denuncia instaurada por la abogada María del Pilar Quintero Villalba, lo cual era necesario, teniendo en cuenta que en sus argumentos no indicó cual fue la mentira expuesta en la declaración rendida en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio o qué fue lo que calló total o parcialmente".
Expresa el actor que si bien con la presentación del escrito de acusación las víctimas pueden hacer observaciones para subsanar lo que se considere conveniente, dicho mecanismo resulta insuficiente por cuanto una imputación incompleta o inexistente no permite solicitar medida de aseguramiento por considerarse idónea en la audiencia designada legalmente para ello.
Solicita el accionante se ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Buga corrija la imputación de acuerdo a lo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo al estimar que tanto la imputación como la acusación son actos de parte de la Fiscalía que no tienen control judicial.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de José Luis Villafañe Quintero, quien manifestó su inconformidad con el fallo al momento de ser notificado personalmente sin aducir argumento alguno. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al quejoso de recurrir a la tutela con el fin de cuestionar una actuación al interior del proceso que actualmente se encuentra en curso.
Para resolver, recordará su doctrina sobre la procedencia del amparo constitucional cuando las diligencias están en trámite. CONSIDERACIONES 1. Si la actuación penal no ha finalizado, la acción de tutela se torna improcedente. La solicitud de amparo fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.
El amparo no tiene carácter alternativo. No es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya culminado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar dentro de él, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, dentro de la actuación penal los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.
Es allí, ante el juez natural, donde los peticionarios pueden plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y ejercer su derecho de contradicción a través de los recursos de ley. 2. El caso concreto. En esta oportunidad la tutela es improcedente, pues según lo informado por las pruebas allegadas al expediente, en especial por la respuesta ofrecida por la Fiscalía demandada, se tiene que la investigación promovida a instancia de la denuncia que elevó el accionante contra Alfonso Varela Victoria, Omar Enrique Suárez Botero y Gabriel Castillo Rivera por los delitos de fraude procesal, falsedad y falso testimonio, se encuentra pendiente de realizar la audiencia de formulación de la acusación. Esto significa que el actor, al interior del proceso podrá cuestionar la manera como la Fiscalía adelanta la investigación frente a las personas que denunció. Lo expuesto permite concluir que, el quejoso se vale de la acción de tutela como un mecanismo alternativo o coetáneo a los medios de defensa judicial ordinarios, desconociendo el carácter subsidiario de la primera. 3.
No obstante, aunque lo anterior es suficiente para ratificar el fallo impugnado, la Sala comparte las razones por las cuales negó la solicitud de amparo, pues en reiterada jurisprudencia esta Corporación tiene dicho que tanto la imputación como la acusación es un acto que radica exclusivamente en la Fiscalía al ser la titular de la acción penal, por ende, no tiene control judicial y menos de las partes e intervinientes.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 5