CUI 11001020400020250055900 Radicado interno 143938 Tutela primera instancia MARCO DI NUNZIO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5726-2025 Radicación nº 143938 Acta n.°. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MARCO DI NUNZIO contra el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario —INPEC—; el Complejo Carcelario, el Director y la Oficina de Sanidad de la Penitenciaría con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá —La Picota—; y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y libertad. 2.
Al presente trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de extradición con radicado 11001020400020240285000 y al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena; también se requirió al Despacho del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, de la Sala de Casación Penal, para que informe el estado actual de la mencionada actuación, en especial, si se han elevado solicitudes por parte de MARCO DI NUNZIO, relacionadas con los hechos y pretensiones de la presente demanda de tutela.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De acuerdo con el libelo introductorio, se puede extraer que el interesado cuestiona, en síntesis, que actualmente se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaría con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá —La Picota—, con ocasión del trámite de extradición identificado con el radicado 1101020400020240285000; situación que, según manifestó, le ha generado graves afectaciones a su salud, dado que es paciente diabético y, por ello, necesita diversos medicamentos, como insulina, sin que en dicha institución se le estén brindando las atenciones que requiere, lo que pone en riesgo su vida. 3.1.
Agregó que en un proceso penal que se adelanta en su contra en el distrito judicial de Cartagena (Bolívar), el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha ciudad le concedió la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario por la domiciliaria, en razón a que, por sus enfermedades, «no es apto para vivir en una cárcel». 3.2.
Por lo anterior, eleva las siguientes peticiones: «1. Por todo lo anterior, solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la VIDA Y LA SALUD Y LIBERTAD, ante la falta de tramite [sic] y negligencia con que han actuado las entidades accionadas.
2. ORDENA R EL CAMBIO DE MEDIDA INMEDIATAMENTE. 3. Ordenar a FISCALIA [sic] INTERNACIONAL Caso extradición Nui # 11001020400020240285000 - CORTE SUPREMA - INPEC PICOTA BOGOTA [sic] DIRECTOR JAIDAR ANGEL [sic] OSPINO RUTILLO - SANIDAD CARCEL [sic] PICOTA BOGOTA [sic] tramitar el cambio de medida cautelar o inmediato translado [sic] en hospital. 4.
Que la fiscalia de la nacion [sic] y este juzgado investiguen a FISCALIA [sic] INTERNACIONAL Caso extradición Nui # 11001020400020240285000 - CORTE SUPREMA - INPEC PICOTA BOGOTA [sic] DIRECTOR JAIDAR ANGEL [sic] OSPINO RUTILLO - SANIDAD CARCEL [sic] PICOTA BOGOTA [sic] porque no estan [sic] respetando la medida cautelar que El juez del juzgado septimo [sic] penal de Cartagena juez Alexander Gil, C.U.I. NUMERO [sic] INTERNO 1300160011282023-22678 le habia [sic] otorgado la medida cautelar domiciliaria porque Marco Di Nunzio NO ES APTO PARA VIVIR EN UNA CARCEL [sic], dado que es muy enfermo y tienes [sic] que hacer una dieta que no se puede hacer en una carcel [sic], ademas [sic] violando el derecho a la salud y la vida y libertad, y mi esposo esta [sic] por morir por su diabete [sic] y sus otras enfermedades, por lo tanto que lo devuelven a su medida cautelar domiciliaria que le habian [sic] asignado. 5.
Que el juez ordena a la sanidad y a Inpec [sic] una relacion [sic] detallada de porque [sic] no envian [sic] Marco Di Nunzio a un hospital o a la domiciliaria porque lo estan [sic] matando descontrolandolo [sic] con una insulina danada [sic] 6. Que el juez ordene a la fiscalia internacional [sic] y a la corta suprema el traslado de Marco Di Nunzio a la domiciliaria como ordenado del juez de garantia [sic]» III.
TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS 4. El promotor presentó la acción de tutela el 7 de marzo de 2025, fecha en la que, por reparto, fue asignada al despacho del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal. 5. Con auto de 10 de marzo de 2025, el Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito expresó su impedimento para conocer y decidir la demanda de tutela instaurada por MARCO DI NUNZIO, al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.
En auto ATP504-2025 de 20 de marzo de 2025, la Sala de Tutelas No.1 de la Sala de Casación Penal declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Solórzano Garavito y, en consecuencia, ordenó separarlo del conocimiento de este asunto, lo que hizo necesario remitir el expediente al despacho del Magistrado de la Sala de tutelas que le sigue en turno, para que asumiera como ponente. 7.
En auto de 25 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a las vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. El Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, en comunicación de 27 de marzo de 2025, informó que el gobierno de la República de Italia, a través de la Nota Verbal No. 2540-P de 25 de octubre de 2024, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano MARCO DI NUNZIO, a quien requiere para el cumplimiento de condenas penales impuestas en sentencias del Tribunal Ordinario y de Apelación de Turín, por los delitos de: «(i) Malversación de fondo, (ii) artículo 90 del Decreto presidencia 570/1960, (iii) Calumnia, (iv) Daños fraudulentos a los bienes asegurados y mutilación fraudulenta de la propia persona.».
El expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal el 18 de diciembre de 2024, donde fue repartido a su despacho. En el marco de dicho proceso, el 14 de enero de 2025 el Magistrado Ponente requirió a MARCO DI NUNZIO para que designara a un defensor de oficio; posteriormente, en auto de 22 de enero, corrió traslado al Ministerio Público y al apoderado de confianza del requerido para que solicitaran las pruebas que quisieran hacer valer dentro de la actuación. El 20 de febrero de 2025, se allegó memorial del apoderado del demandante en el que peticionó la sustitución de la medida de aseguramiento y el traslado de su defendido a su domicilio, ante las graves afectaciones de salud que padece.
Mediante auto de 25 de febrero, se remitió dicha solicitud a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia, por ser aquella entidad la que emitió la orden de captura intramural que se pidió sustituir. El Magistrado finalizó informando que actualmente se encuentra pendiente de resolver las postulaciones probatorias, por cuanto el expediente digital allegado presenta errores en su digitación que hacen necesario verificar los cuadernos físicos, los cuales no han arribado a la Corporación. Por todo lo anterior, concluyó que a la Sala de Casación Penal no le corresponde resolver las pretensiones del accionante, ni se observa que haya vulnerado los derechos fundamentales del mismo, por lo cual, peticionó declarar improcedente el amparo. 7.2.
La coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, mediante oficio 21204-OFAJU-GRUTU (2562/2025) de 28 de marzo de 2025, manifestó que la presente tutela debe declararse temeraria, en tanto el interesado, a través de agente oficioso, interpuso otra demanda constitucional en torno a los mismos hechos (reproduciendo este escrito), la cual correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá —Sala de Decisión Penal—, quien avocó conocimiento el 11 de marzo de 2025. 7.2.1.
Adicionalmente, respecto al fondo del asunto, tras hacer un recuento normativo y explicar la competencia de los Establecimientos de Reclusión del INPEC, concluyó que la Dirección General de dicha entidad no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del accionante, pues no es de su resorte realizar el traslado del señor DI NUNZIO, por ser esto un deber directo del establecimiento penitenciario en el que está recluido. 7.2.2.
También adujo que el tratamiento en salud de la población privada de la libertad es competencia de la USPEC y el Consorcio Fiduprevisora, así como de los operadores de salud intramurales contratados por esta; por lo cual solicitó se le desvincule del trámite. 7.3. La directora de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en informe con radicado 20251700031261 de 27 de marzo de 2025, allegó información detallada sobre el proceso de extradición del señor MARCO DI NUNZIO, quien es requerido por «la Corte de Apelaciones de Turín – República Italiana, por los delitos de apropiación indebida, calumnia, daño agravado de bienes asegurados, en complicidad con otros, reiteración de delito; interferencia o disturbio en el marco de reuniones electorales». 7.3.1.
Seguidamente, relacionó seis solicitudes de habeas corpus presentadas por el accionante, las cuales fueron declararas improcedentes por cada despacho judicial que intervino, así como otras dos demandas de tutela con características idénticas a la presente: la primera cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocada el 11 de marzo del año en curso; y la segunda al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena (Bolívar), avocada el 17 de marzo siguiente y declarada improcedente en sentencia de 26 del mismo mes y año. 7.3.2.
Posteriormente, precisó en su informe que a la captura con fines de extradición no se rige por el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, pues se trata de un trámite eminentemente administrativo y tiene por objeto asegurar la presencia del solicitado en otro país mediante la aprehensión y envío a la Nación requirente. 7.3.3. Frente al accionante, manifestó que su captura se efectuó el 16 de noviembre de 2024 con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-9887/8-2028, publicada el 18 de agosto de 2024, y se emitió la respectiva orden de la Fiscal General el 20 de noviembre siguiente.
En este contexto, no se puede dar aplicación analógica a las disposiciones del Código de Procedimiento Penal a efectos de modificar las condiciones de privación de la libertad, como si se tratara de la medida de aseguramiento preventiva que se impone dentro de dicho trámite. 7.3.4. En cuanto al estado de salud del interesado, expresó que la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación solicitó dictamen al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que fue proferido el 14 de febrero de 2025, concluyendo que «al momento del [sic] presente valoración médico legal y desde el punto de vistas [sic] del examen físico al Sr. MARCO DI NUNZIO en sus actuales condiciones SIEMPRE EN CUANTO SE GARANTICEN LAS CONDICIONES DE MANEJO Y CONTROL MÉDICO ORDENADO POR LOS MÉDICOS TRATANTES NO PERMITEN FUNDAMENTAR UN ESTADO DE SALUD GRAVE POR ENFERMEDAD.».
En atención a dicha opinión experta, la Fiscalía solicitó —por escrito— al Director de INPEC el seguimiento de los tratamientos médicos requeridos por el ciudadano, así como la verificación de otros posibles padecimientos de salud que pudiera tener. 7.3.5. Finalmente, la Fiscalía llamó la atención sobre la presunta temeridad del señor DI NUNZIO, al haber interpuesto acciones de tutela y habeas corpus de forma reiterativa, con las mismas pretensiones y respecto a idénticos hechos.
Por ello, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. IV. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el numeral 4º[footnoteRef:2] del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARCO DI NUNZIO, al dirigirse contra la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación en relación con el proceso de extradición en el que interviene ante esta Corporación. [2: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 4.
Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.”] 9. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.
En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se tiene que MARCO DI NUNZIO se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá —La Picota—, en virtud del proceso de extradición que se adelanta en su contra por solicitud de la República Italiana, que actualmente se adelanta en el Despacho del Magistrado Carlos Roberto Solórzano Garavito, de la Sala de Casación Penal. 11.
Adicionalmente, cursa en su contra un proceso penal en Colombia por los delitos de porte ilegal de armas, tráfico de estupefacientes y fuga de presos, bajo el radicado 13001600112820232267800, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), en el que le fue concedida la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural por domiciliaria. 12.
Dadas sus afectaciones de salud, al ser un paciente diabético, considera que su situación de reclusión en Bogotá pone en riesgo sus derechos a la vida y la integridad personal, por lo que solicita, entre otras cosas, que se ordene el “cambio de medida” por domiciliaria o sea trasladado a un centro médico donde le garanticen los cuidados que requiere para preservar la vida. 13.
Como aspecto preliminar, se hace necesario analizar la presunta temeridad planteada por la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Directora del Grupo de Tutelas del INPEC, toda vez que se advierte la presentación reiterativa de acciones de tutela con identidad de partes, causas y pretensiones. De superarse esta cuestión, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela impetrada por el señor DI NUNZIO.
Sobre la temeridad 14. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.» (T-407 de 2022) 15.
Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo» (T-249 de 2018) 16. Entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre establecer similitud entre el objeto, la causa y las partes[footnoteRef:3]; y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa. [3: La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado] 17.
Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos (T-534 de 2020). Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del promotor al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia del amparo[footnoteRef:4] y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso). [4: La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016.] 18.
Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe[footnoteRef:5], con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular (SU-027 de 2021). [5: En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones;
(ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”.
(Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020).] 19. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión» (SU-027 de 2021).
De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona interponga una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad (T-534 de 2020). 20. En el caso sub examine, se tiene que MARCO DI NUNZIO ha presentado dos acciones de tutela idénticas a la que ahora es objeto de estudio: 20.1.
La primera, radicada el 7 de marzo de 2025, a través de agente oficioso, en contra de la Fiscalía General de la Nación, el Complejo Penitenciario y Carcelario “La Picota” y el INPEC, que correspondió conocer al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo escrito es igual al presentado en esta oportunidad. Según el sistema de consulta en línea de la Rama Judicial, en sentencia de 27 de marzo la Magistratura resolvió negar la tutela. 20.2.
La segunda, radicada el 12 de marzo de 2025 en contra del Juzgado 007 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC—, el Director de la Cárcel “La Picota” de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación, «por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y libertad», que por reparto correspondió conocer al Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena de Indias, despacho judicial que, en sentencia del 26 de marzo de 2025, la declaró improcedente. 20.2.1.
El fundamento fáctico de la demanda en cuestión fue resumido por el juzgado de primera instancia en los siguientes términos: «2. CAUSA FÁCTICA […] Expone el actor que sufre de diabetes y necesita inyectarse insulina para sobrevivir. Además, toma varios medicamentos para la claustrofobia, ataques de pánico y trastorno bipolar de la personalidad.
Indica que fue detenido el “16 de mayo de 2024” y trasladado al penal de Picota en Bogotá, aunque estaba bajo arresto domiciliario por motivos de salud, conforme a orden proferida por un juez de control. Manifiesta que el 8 de marzo de 2025, una enfermera de sanidad le inyectó insulina Apidra caliente, lo que le causó graves dolores y vómitos con sangre.
A pesar de solicitar atención médica, no recibió el tratamiento adecuado y su condición empeoró. Que el 9 de marzo de 2025, el Doctor Juan Pablo Gonterez le administró suero de sodio y lo devolvió a su celda, donde continuó sufriendo dolores. La misma enfermera volvió a inyectarle insulina dañada y falsificó el registro. Señala que El [sic] Juzgado Séptimo Penal-Municipal de Cartagena, bajo la dirección del juez Alexander Gil Aguirre, llevó a cabo una audiencia para la sustitución de una medida de aseguramiento en cárcel, cambiándola a domiciliaria por motivos de salud.
Por último, indica que, además, solicitó desacato en trámite contra asuntos internacionales de la fiscalía, alegando violaciones a los derechos a la vida y la salud, basándose en una grave enfermedad y un dictamen médico psiquiátrico, citando la violación del artículo de la Sentencia C-163 de 2019 de la Corte Constitucional de Colombia por parte de la fiscal general de la nación» 20.2.2.
En la misma demanda planteó las siguientes pretensiones: «1. Por todo lo anterior, solicito al señor Juez, TUTELAR los Derechos Constitucionales Fundamentales a la VIDA Y LA SALUD Y LIBERTAD, ante la falta de tramite [sic] y negligencia con que han actuado las entidades accionadas.
2. ORDENA R EL CAMBIO DE MEDIDA INMEDIATAMENTE. 3. Ordenar a los médico [sic] de sanidad Doctor Juan Pablo Gonterez enfermera de turno de Sanidad de el [sic] centro carcelario de la Picota en Bogotá coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas director general de INPEC Bogota FISCALIA [sic] ASUNTO INTERNACIONAL tramitar el cambio de medida cautelar o inmediato translado [sic] en hospital. 4.
Que la fiscalia de la nación [sic] y este juzgado investiguen a los médico [sic] de sanidad Doctor Juan Pablo Gonterez enfermera de turno de Sanidad de el [sic] centro carcelario de la Picota en Bogotá coronel Daniel Fernando Gutiérrez Rojas director general de INPEC Bogota FISCALIA [sic] ASUNTO INTERNACIONAL Nui # 11001020400020240285000 - porque no estan [sic] respetando la medida cautelar que El juez del juzgado septimo [sic] penal de Cartagena juez Alexander Gil, C.U.I. NUMERO [sic] INTERNO 1300160011282023-22678 le habia [sic] otorgado la medida cautelar domiciliaria porque Marco Di Nunzio NO ES APTO PARA VIVIR EN UNA CARCEL [sic], dado que es muy enfermo y tienes que hacer una dieta que no se puede hacer en una cárcel [sic], ademas [sic] violando el derecho a la salud y la vida y libertad, y mi esposo esta [sic] por morir por su diabete [sic] y sus otras enfermedades, por lo tanto que lo devuelven a su medida cautelar domiciliaria que le habian [sic] asignado. 5.
Que el juez ordena a la sanidad y a Inpec una relacion [sic] detallada de porque [sic] no envian [sic] Marco Di Nunzio a un hospital o a la domiciliaria porque lo estan [sic] matando descontrolandolo [sic] con una insulina danada [sic] 6. Que el juez ordene a la fiscalia [sic] internacional y a la corta suprema el traslado de Marco Di Nunzio a la domiciliaria como ordenado del juez de garantia [sic]» 21.
Así, del análisis de las tres acciones impetradas por el accionante, resulta evidente que existe identidad de objeto (ordenar la sustitución de la medida de privación de la libertad), de causa (las afectaciones de salud que sufre el requerido privado de la libertad en la Cárcel La Picota), y de partes (el mismo accionante, MARCO DI NUNZIO, y accionados, el Instituto Nacional Carcelario y Penitenciario —INPEC—; el Complejo Carcelario, el Director y la Oficina de Sanidad de la Penitenciaría con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá —La Picota—; y la Fiscalía General de la Nación, además del Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena —quien no fue accionado en la presente demanda, pero sí fue mencionado en relación con la sustitución de medida de aseguramiento que concedió en el proceso penal que se adelante en esa sede—). 22.
Como se dijo, la concurrencia de estos aspectos entre la presente acción de tutela y las que ya fueron resueltas, sin una justificación suficiente para acceder reiterativamente a este mecanismo, reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad, lo que trae como consecuencia la improcedencia de la solicitud, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:6]. [6: «ARTICULO 38.
ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»] 23. No obstante, en el caso que ocupa, la Sala considera innecesario aplicar sanciones adicionales, pues no se evidencia en el actuar del accionante ningún elemento que indique dolo o mala fe al acceder a la administración de justicia. Por el contrario, la forma en la que eleva la solicitud ante el juez constitucional denota la ignorancia del régimen legal aplicable a la privación de la libertad dentro del trámite administrativo de extradición, que se diferencia del que rige a los sindicados en el procedimiento penal, lo que resulta apenas comprensible teniendo en cuenta que el actor no es nacional colombiano y accede directamente a este mecanismo. 24.
Así las cosas, lo procedente será declarar improcedente la tutela y despachar desfavorablemente las solicitudes del accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por MARCO DI NUNZIO, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Impedido NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 2