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STP5726-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 91158 Cristian Andrés Quiñónez Ortiz PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5726-2017 Radicación n.° 91158 Acta N° 115 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante CRISTIAN ANDRÉS QUIÑÓNEZ ORTIZ, frente al fallo proferido el 6 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE JAMUNDÍ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que se encuentra privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Jamundí y a órdenes del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Adujo que aunque ha trabajado al interior del centro carcelario, las directivas del penal no le han computado las horas laboradas, las cuales requiere para el reconocimiento de la redención de pena.

Indicó que el Juzgado demandado mediante auto interlocutorio, –no señaló la fecha-, le negó una solicitud de redención de pena, debido a que la conducta le fue calificada como deficiente. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada «computar y redimir los tiempos que por trabajo ha realizado al interior de la cárcel de Jamundí».

EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la tutela solicitada, al considerar que el Juzgado demandado ha realizado las redenciones de pena correspondientes, de acuerdo con los cómputos remitidos por el establecimiento carcelario y no obra constancia de que el accionante hubiese solicitado al centro de reclusión corregir el presunto error en que incurrieron al emitir los certificados de cómputo.

No obstante, conminó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, para que «conforme las inquietudes que presenta el condenado frente al tema de la forma como computan las horas que se le reportan en las actividades que realiza al interior del Establecimiento, debe revisar el caso y en el evento de resultar favorable al peticionario remitir al Juez de Ejecución de Penas para lo pertinente».

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por CRISTIAN ANDRÉS QUIÑÓNEZ ORTIZ, quien señaló que en escrito presentado el 2 de noviembre de 2016, solicitó al Juzgado demandado la redención de pena con fundamento en el certificado 16291340 del 25 de mayo de 2016, el cual no había sido objeto de pronunciamiento en el auto del 27 de octubre de 2016, debido a que la conducta le había sido calificada como deficiente, pero el juez ejecutor no entendió su pedimento y en auto del 16 (sic) de diciembre siguiente, lo negó. De otro lado, indicó que el establecimiento carcelario de Jamundí pidió al juzgado demandado la nulidad del cómputo en mención, pero la autoridad accionada no se ha pronunciado sobre el particular.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido el 6 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el presente caso, indicó el impugnante que el 2 de noviembre de 2016, solicitó al Juzgado demandado realizar la redención de pena con fundamento en el certificado No. 16291340, pues no había sido objeto de pronunciamiento por haberse calificado la conducta en grado de deficiente, pero el juez ejecutor en auto del 16 (sic) de diciembre siguiente, no accedió a sus pretensiones.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que revisado el escrito allegado por el recurrente, el mismo no corresponde a una solicitud sino a la sustentación de los recursos de reposición y apelación interpuestos por QUIÑÓNEZ ORTIZ contra el auto del 27 de octubre del pasado año, en el que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas de Cali le redimió 4 meses y 12.68 días, se abstuvo de redimir pena respecto del certificado 16291340 y le negó el permiso administrativo de hasta por setenta y dos (72) horas.

Adicionalmente, en respuesta a la demanda de tutela, el Juez accionado señaló que mediante auto del 19 de diciembre siguiente, resolvió no reponer la decisión recurrida y concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Cali, autoridad a la que fueron remitidas las diligencias para lo pertinente. Así las cosas, se advierte que se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación instaurado por el demandante contra el auto que no le reconoció redención de pena con base en el certificado 16291340, siendo ese el mecanismo legal que el afectado tiene para reclamar el respeto de las garantías constitucionales que considera afectadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a esta figura de amparo.

Sobre el punto, consistente ha sido la jurisprudencia nacional al indicar lo siguiente: «… El carácter subsidiario de la acción de tutela a que se refiere el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución, supone que ella no procede en lugar de otra acción existente para los mismos efectos, ni al tiempo con la misma, o después de ella.

Solamente procede a falta de la otra acción. De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.» (Subrayas fuera de texto original ) CC. T-1203 de 2004.

Entonces, en este caso encontramos que, la actuación criticada por el demandante aún se encuentra pendiente de ser analizada por el Tribunal Superior de Cali, autoridad a la que fueron remitidas las diligencias para desatar el recurso de apelación instaurado contra el auto del 27 de octubre de 2016 y no puede el juez constitucional suponer el sentido de aquella decisión o imponer su criterio; mucho menos, permitir que se use este mecanismo constitucional preferente como reemplazo del ordinario, tal y como se evidencia en este asunto.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción consiste justamente en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y en ello ha sido consistente esta Corporación. (CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). En efecto, dentro de la actuación penal incluso en sede de ejecución de penas, los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de reclamar directamente, ante la autoridad que conoce el asunto o su superior mediante el uso del recurso de apelación, el respeto por sus derechos y de exponerle las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan al resarcimiento de sus garantías procesales.

Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal o del cumplimiento de su sentencia, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual se encuentran pendientes de resolver otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.

Tampoco se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró los supuestos de hecho necesarios para ello. Lo procedente entonces será, confirmar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 30 y ss de la actuación. � Folio 46 y ss, con la impugnación allegó copia del escrito del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual interpone los recursos de reposición y apelación contra el auto del 27 de octubre del mismo año. � Folio 49 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 26 y ss ibídem. 10