Radicado 11001020500020250028601 Número interno 144124 Impugnación ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5725-2025 Radicación nº 144124 Acta n.°. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A., contra el fallo proferido el 19 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso laboral identificado con radicación 05001310501120200042300. 2.
Al presente trámite se vinculó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en la precitada actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron recogidos en la sentencia de primera instancia de la Sala de Casación Laboral, en los siguientes términos: «De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que José Rodrigo Toro Zuluaga demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la «ineficacia de su traslado» del régimen de prima media con prestación definida -RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
En consecuencia, se ordenara a las dos últimas demandadas a trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, en sentencia de 15 de abril de 2024, accedió a las pretensiones incoadas contra el extremo demandado.
Contra la anterior decisión, Skandia S.A. y Porvenir S.A. presentaron recurso de apelación, concedido por el juez de primera instancia con el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 26 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - El numeral CUARTO se adiciona, porque al momento de cumplirse la orden por PORVENIR los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - El numeral SEXTO, porque se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer al señor JOSÉ RODRIGO TORO ZULUAGA la pensión de vejez causada por el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, conforme el análisis efectuado en la parte motiva.
El valor del retroactivo pensional causado entre el día 02 de abril de 2021 y el mes de julio de 2024 incluyendo la adicional que se causa en noviembre asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES ($ 71,914,243). COLPENSIONES continuará pagando una mesada pensional a partir del 01 de agosto de 2024 como mesada pensional la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE ($1,941,089) que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
La entidad descontará del retroactivo causado los descuentos en salud y los remitirá a la EPS. Se CONDENA a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del retroactivo causado al momento del pago, de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL. Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mesada VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada mensualidad.
SEGUNDO: Se condena en costas a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. en la segunda instancia. El valor de las agencias en derecho asciende a un (1) salario mínimo mensual vigente para el 2024 para cada uno». En desacuerdo, las administradoras de fondos de pensiones demandadas, entre ellas la hoy tutelante, presentaron recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 23 de septiembre de 2024, al considerar que las recurrentes carecían de interés económico para recurrir.
En desacuerdo, la administradora de fondo de pensiones -hoy tutelante- presentó «recurso de queja» y el Colegiado, mediante auto de 15 de enero de 2025, lo declaró improcedente al determinar que se presentó de manera directa y no subsidiario al de reposición. Surtida la ejecutoria de dicho proveído, el expediente se remitió al juzgado de origen.
En sede de tutela, Skandia S.A. cuestiona la sentencia de segunda instancia referida previamente, al considerarla lesiva de su garantía superior invocada pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en «desconocimiento del precedente jurisprudencial» definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, requiere se acceda a la protección constitucional rogada y se deje sin efecto la providencia que el Tribunal cuestionado profirió el 26 de julio de 2024, al interior del litigio con radicado n.° 05001-31-05-011-202000423-00.
En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo en el que tenga en cuenta la “aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024”» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 19 de febrero de 2025, declaró improcedente la tutela porque la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad, ya que, al mostrar su inconformidad frente al auto que negó el recurso de casación, interpuso queja directamente, sin antes formular la reposición -conforme a los artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el 353 del Código general del Proceso-, con lo cual omitió emplear de manera correcta los mecanismos de defensa idóneos, por su propia incuria.
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del fallo, la entidad accionante lo impugnó manifestando que la acción interpuesta sí cumple con el requisito de subsidiariedad pues la empresa no cuenta con el interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación, al no exceder la cuantía del agravio sufrido en la sentencia atacada el umbral de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecido en la ley. 6.
Agregó que, tratándose de un proceso cuya pretensión principal es la ineficacia del traslado entre las distintas administradoras de fondos de pensiones (AFP), que es una obligación de hacer, es claro que la decisión adoptada no es susceptible de cuantificación, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Laboral en auto AL2937 de 2018, entre otras. 7.
Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, se ampare los derechos reclamados. V. CONSIDERACIONES Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por su homóloga de Casación Laboral. 9.
La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. solicita que, por medio de la acción constitucional, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 26 de julio de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues, en su criterio, la demandada desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024. 10.
En atención a la pretensión formulada, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios —ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el fallador constitucional aborde nuevamente el debate, la acción no ha de prosperar. Ello, por cuanto la tutela no es una instancia adicional en la que se pueda insistir sobre aspectos que ya fueron resueltos. 12.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
Análisis del caso en concreto Verificación de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción 13. Al examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto: (i) ostenta relevancia constitucional, porque está de por medio el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se cumplió el requisito de la inmediatez, pues si bien la providencia cuestionada data del 26 de julio de 2024, lo cierto es que el accionante intentó la interposición del recurso de casación contra la misma y posteriormente de queja contra la decisión del Tribunal que le negó el primero, de manera que la última actuación judicial data del 15 de enero de 2025; así, dado que la tutela se interpuso el 6 de febrero de 2025, es claro que fue promovida dentro de un término razonable;
(iii) no se trata de una irregularidad procesal, pues la entidad accionante alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por el desconocimiento del precedente constitucional aplicable al caso; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. 14.
No obstante, tal como lo advirtió la homóloga de Casación Laboral, la solicitud de amparo no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra el auto proferido el 23 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que negó el recurso extraordinario de casación en razón de la cuantía, procedía la reposición y en subsidio queja, con los que contaba para que las Salas Laborales del Tribunal de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia verificaran si la liquidación de la cuantía se ajustó a derecho (T - 014 de 2019[footnoteRef:3], AL1369-2018[footnoteRef:4], auto de 19 de mayo de 2009, Rad. 39486, reiterado en el AL5290-2016[footnoteRef:5]). [3: Conforme al Estatuto Procesal del Trabajo existen dos momentos para dilucidar si se acredita o no la cuantía: (i) Cuando se interpone ante el juez de alzada el recurso de casación, ya sea de modo verbal en el acto de notificación personal de la sentencia o por escrito presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. (ii) Cuando el Tribunal niega el recurso, contra dicho proveído se interpone recurso de reposición y en subsidio queja, la cual, es resuelta por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, quien decide lo pertinente explicando las razones por las cuales procede o no la casación.] [4: De conformidad con el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, tal como lo prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja se interpone en subsidio del de reposición, razón por la que los argumentos expuestos para sustentar este último, son válidos para el primero y, en esos términos procede la Sala a resolver] [5: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación.] 15.
Como no agotó estos medios de defensa, en tanto interpuso directamente la queja, y no en subsidio de la reposición como ordenan los artículos 68 del Código Procesal del Trabajo[footnoteRef:6] y de la Seguridad Social y 353 del Código General del Proceso[footnoteRef:7], la solicitud de amparo se torna improcedente, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (CC T–1217 de 2003). [6: “ARTÍCULO
68. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación.”] [7: “ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. […]”] 16.
Aunque la parte accionante justificó su inactividad en que no cumple con el interés para actuar, pues el perjuicio económico que sufre no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cierto es que, con esa explicación, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SKANDIA S.A. no demostró la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez de tutela. 17.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1