Radicación tutela n.° 91438 Patricio Leonardo Elizalde Polo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5725-2017 Radicación n°. 91438 Acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por PATRICIO LEONARDO ELIZALDE POLO, contra el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE FUSAGASUGÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, indicó el accionante que por hechos ocurridos el 10 de junio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Fusagasugá lo condenó a 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; decisión que apelada, fue confirmada el 2 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Indicó que el Juzgado demandado no emitió ninguna citación, a efecto de comparecer a las audiencias programadas, de manera que no conoció del trámite adelantado en su contra y no se le permitió ejercer en debida forma su derecho de defensa. Adujo que la captura para el cumplimiento de la sentencia se produjo en el mismo lugar en el que ocurrieron los hechos por los que fue condenado, de manera que no entiende porque no se emitió comunicación alguna y aunque en el proceso aparecen constancias de llamadas telefónicas, lo cierto es que no tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso adelantado en su contra, a partir de la audiencia de formulación de acusación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que el 2 de junio de 2015, confirmó la sentencia condenatoria emitida contra el accionante, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y el 11 de junio del mismo año, devolvió las diligencias al Juzgado de origen. 2.
La Fiscal Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Fusagasugá señaló que en audiencia del 11 de junio de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Cabrera declaró la legalidad de la captura de ELIZALDE POLO y se le formuló imputación por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, los cuales no fueron aceptados por el hoy demandante.
Adujo que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que en audiencia del 24 de marzo de 2015, emitió sentencia condenatoria. Refirió que el actor estuvo asistido de defensor público y las comunicaciones correspondían al juzgado fallador. Por lo tanto, no vulneró ningún derecho al accionante. 3.
El Procurador 251 Judicial I de Fusagasugá indicó que revisado el proceso adelantado contra el accionante, evidenció que existían comunicaciones dirigidas al accionante a la dirección “El fresal, vía Chinautá – Giradot”, a través de las cuales se le informaba sobre las realizaciones de las audiencias de formulación de acusación, preparatoria de juicio oral y de lectura de fallo, a lo que se suma que se trató de informar sobre las diligencias al actor, a través del celular, cuyo número fue aportado por el procesado, pero no fue posible su comparecencia. Además, el accionante conocía de la existencia del proceso adelantado en su contra, pues fue capturado en flagrancia y se le formuló imputación, de manera que era su deber estar pendiente de la actuación penal.
Adujo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues los hechos presuntamente trasgresores ocurrieron hace dos (2) años, luego no se entendía porque el actor después de ocurrido tal lapso, es que considera vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que solicitó negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PATRICIO LEONARDO ELIZALDE POLO, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.
Análisis del caso concreto. En el caso objeto de análisis, PATRICIO LEONARDO ELIZALDE POLO solicita por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada en su contra, a partir de la audiencia de formulación de acusación, adelantada en el proceso que culminó con la sentencia condenatoria emitida el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá que lo condenó a 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; decisión que apelada fue confirmada el 2 de junio siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues no tuvo conocimiento del proceso adelantado en su contra, pese a que se conocía su lugar de ubicación. A efecto de establecer si existe la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante la Sala debe tener en consideración lo siguiente: 1.
El 11 de junio de 2012, fue presentado ELIZALDE POLO ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cabrera (Cundinamarca), autoridad que declaró la legalidad de la captura. Además, el ente acusador le formuló imputación por el delito contra la seguridad pública y se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento, por lo que el hoy accionante fue dejado en libertad. 2.
Presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá que fijó fecha para audiencia de formulación de acusación y para efectos de citar al accionante emitió el telegrama n.° 2450 del 25 de septiembre siguiente, a la dirección “El fresal, vía Chinauta – Girardot”, aportada por el procesado. 3.
Con el objeto de que ELIZALDE POLO, asistiera a la audiencia preparatoria, el Juzgado accionado emitió los telegramas n°. 473 del 28 de febrero, 1685 del 15 de julio y 939 del 11 de agosto de 2013, con destino a la dirección en cita. 4. Para la audiencia de juicio oral se emitieron con destino al actor, los telegramas n°. 262, 1124 y 1430 del 7 de febrero, 27 de abril y 16 de junio de 2014. 5.
Además, para audiencia de lectura de fallo, se emitió el telegrama n.° 3042 del 6 de octubre de 2014, con el fin de informar a ELIZALDE POLO, pero no se obtuvo su presencia a ninguna de las diligencias. 6. En providencia del 24 de marzo de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, condenó a PATRICIO LEONARDO ELIZALDE POLO a 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. 7.
Contra dicha decisión, la defensora del procesado instauró recurso de apelación, al considerar que el juzgado había realizado una indebida valoración probatoria y además, no existían pruebas para emitir sentencia en contra del hoy accionante. 8. Adicionalmente, de acuerdo con lo señalado por el propio actor, con el objeto de lograr su comparecencia a las diligencias, el Juzgado accionado trató de entablar comunicación con el procesado a través del teléfono celular, pero al llamar al número suministrado por ELIZALDE POLO la llamada se dirigía al “correo de voz”.
Con tal panorama, concluye la Sala que el accionante conocía del proceso adelantado en su contra, pues en su presencia se le formuló imputación por la conducta punible contra la seguridad pública, cuyo cargo no fue aceptado y además, sabía plenamente que las diligencias serían remitidas a un juez de conocimiento. Así mismo, se advierte que las comunicaciones fueron dirigidas al lugar señalado por el demandante y aunque suministró un número telefónico, no se respondió al llamado del juzgado.
Adicionalmente, el defensor de oficio designado estuvo presente en todos los actos procesales, interrogó a los testigos de la Fiscalía, solicitó la absolución y presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, de manera que no estuvo huérfano de defensa. Igualmente, se advierte que el demandante se encontraba en libertad, por tanto le asistía el deber de estar al tanto del proceso adelantado en su contra, sin que hubiera procedido de conformidad.
En el mismo sentido, se tiene que contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, procedía el recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de todo el proceso, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa judicial.
De manera que, para el presente evento, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues se reitera, ELIZALDE POLO conocía del proceso adelantado en su contra y no acudió al mismo. Además, pretende utilizar la vía constitucional para revivir términos ya fenecidos.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado por PATRICIO LEONARDO ELIZALDE POLO. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 67 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó copia de la providencia del 2 de junio de 2015. � Folio 79 y ss ibídem. � Folio 82 y ss ibídem. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � Folio 70 de la actuación. � Folio 83 ibídem. � Ibídem. � Folio 69 de la actuación. � Folios 72 – 72 ibídem. � Folio 3 ib. 1 14