República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 79.393 FISCALÍA 8 SECCIONAL DE DOSQUEBRADAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5725-2015 Radicación N°. 79.393 (Aprobado Acta N°. 163) Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas, contra el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de ese Municipio y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite se dispuso la vinculación de Santiago Arbeláez Arboleda y Brayan Steven Montoya en su condición de procesados.
HECHOS 1. El 17 de abril de 2014, funcionarios adscritos a la SIJIN realizaron diligencia de registro y allanamiento a una vivienda ubicada en la manzana 18, casa 238 del barrio “Pueblo Sol” en el municipio de Dosquebradas – Risaralda, donde fueron capturados Santiago Arbeláez Arboleda y Brayan Steven Montoya al conservar 84.7 gramos de marihuana y una balanza digital. 2.
Ante el Juzgado 7° Penal Municipal de Control de Garantías de Pereira, la Fiscalía accionante formuló imputación a los indiciados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Cargos que no aceptaron. 3. El 22 de septiembre siguiente, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas, donde el ente investigador informó que Brayan Steven Montoya se encuentra al parecer prestando servicio militar y que Santiago Arbeláez Arboleda aceptaría los cargos por medio de un preacuerdo siempre y cuando se le reconociera el atenuante de marginalidad previsto en el artículo 56 del Código Penal por su condición de adicto. 4.
Ante la imposibilidad de ubicar a Brayan Steven Montoya se decretó ruptura de la unidad procesal para continuar el proceso con Santiago Arbeláez Arboleda, por lo que el 20 de noviembre de 2014, se reanudó la diligencia donde la Fiscalía reiteró el preacuerdo al que había llegado con el segundo de los referidos, lo cual fue improbado por la Juez demandada al estimar que no estaba probada la condición de marginalidad, esto es, que el procesado tenga la calidad de drogodependiente, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación siendo confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira en auto del 13 de abril de los corrientes. 5.
Inconforme con lo anterior, la Fiscalía 8 Seccional de Dosquebradas – Risaralda acude a la intervención del juez constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Estima el representante del ente acusador que los jueces demandados desconocieron la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, específicamente el fallo del 15 de octubre de 2014, proferido dentro del radicado 42.184, en el cual se reiteró que los preacuerdos celebrados entre el procesado y la Fiscalía no tienen control judicial.
Señaló que las decisiones censuradas: «se apartan de la filosofía que orienta el sistema penal con tendencia acusatoria establecido en la Ley 906 de 2004, al invadir el rol de la Fiscalía, desconociendo que el preacuerdo es un acto de partes, abandonando con ello la imparcialidad que le es propia, configurado con ello un defecto sustantivo y se alejó de los procedentes en la materia de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal en materia de preacuerdos.» En consecuencia, solicita revocar las decisiones censuradas y, en su lugar, aprobar el preacuerdo en los términos acordados con la Fiscalía. LAS RESPUESTAS 1.
Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Sus magistrados integrantes manifestaron que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir las providencias judiciales y revivir debates probatorios superados. Refieren que en anterior oportunidad, una Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo frente a iguales pretensiones como las invocadas en esta ocasión, al estimar que el proceso se encontraba en curso. 2.
Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Dosquebradas - Risaralda. La titular del despacho luego de hacer un recuento de la actuación procesal indicó que la tutela no es procedente en el presente evento, por cuanto el caso se encuentra en etapa de juzgamiento y no existe una decisión definitiva, pues está pendiente de agotar la audiencia de formulación de acusación, o bien pueden las partes presentar otro preacuerdo, es más, cuentan con todos los mecanismo de impugnación al interior de las diligencias.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental deprecado por la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas, al improbar el preacuerdo que suscribió con uno de los procesados. CONSIDERACIONES La Sala concederá la solicitud de amparo por las siguientes son las razones: 1.
La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 780 de 2006, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de índole específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Ahora bien, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1º del precepto 6º del Decreto 2591 de 1991 disponen que a pesar de existir otro medio de defensa judicial el amparo es procedente de manera excepcional cuando: (i) exista una amenaza de perjuicio irremediable en términos de derechos fundamentales y/o (ii) las acciones judiciales ordinarias no sean idóneas para la protección inmediata de los derechos involucrados.
Si bien es cierto que la Fiscalía puede plantear su inconformidad dentro del proceso, a través de los recursos ordinarios y extraordinarios, también lo es que, tal solución no resulta idónea para conjurar las irregularidades denunciadas, ya que en la práctica sería someter a las partes a desarrollar todas las etapas de la causa, tales como la audiencia de formulación de acusación y de juicio oral, luego de lo cual podría volver a proponer la presunta ilegalidad de las decisiones que improbaron el preacuerdo celebrado con el procesado, de manera que, para el momento en que se lleguen a resolver tales medios de impugnación, sus garantías fundamentales ya habrían sido afectadas.
Con base en lo anterior, la Corte considera que es viable estudiar de fondo la tutela presentada por Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas. 2. Postura dominante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia frente al control judicial del allanamiento, el preacuerdo y la acusación. Para dilucidar el tema propuesto en la solicitud de amparo, oportuno resulta traer a colación la línea jurisprudencial que ha marcado la tendencia de la Sala de Casación Penal frente al tema.
En sentencia CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39.892, precisó: (…) 1. La jurisprudencia ha trazado una línea de pensamiento, conforme con la cual la acusación (que incluye los allanamientos y preacuerdos que se asimilan a ella) estructura un acto de parte que compete, de manera exclusiva y excluyente, a la Fiscalía, desde donde deriva que la misma no puede ser objeto de cuestionamiento por el juez, las partes ni los intervinientes, con la salvedad de que los dos últimos pueden formular observaciones en los términos del artículo 339 procesal.
(Se destaca). Lo anterior, porque la sanción para una acusación mal planteada y sustentada, como sucede con cualquier acto de parte, está dada porque al finalizar el juicio la misma no habrá de prosperar. En esas condiciones, la adecuación típica que la Fiscalía haga de los hechos investigados es de su fuero y, por regla general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes. 2.
Lo anterior igual se aplica en temas como la admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el acusado, que, como lo ha dicho la jurisprudencia, son vinculantes para las partes y el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo acordado o admitido, siempre y cuando no surja manifiesta la lesión a garantías fundamentales (auto del 16 de mayo de 2007, radicado 27.218).
La Corte igual ha decantado que el nomen iuris de la imputación compete a la Fiscalía, respecto del cual no existe control alguno, salvo la posibilidad de formular las observaciones aludidas, de tal forma que de ninguna manera se puede discutir la validez o el alcance de la acusación en lo sustancial o sus aspectos de fondo. La tipificación de la conducta es una atribución de la Fiscalía que no tiene control judicial, ni oficioso ni rogado.
“Por lo tanto, so pretexto de no compartir la adecuación de los hechos con el nomen iuris que provisionalmente presenta la Fiscalía en la acusación para efectos de definir competencia y marcar los derroteros procesales del juicio, no puede la defensa, ni nadie, discutir en la audiencia de formulación de acusación que esos hechos corresponden a otra adecuación típica, y anticipar de manera improcedente el debate en torno de la tipicidad, propio del juicio, a un momento en que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios para decidir.
La acusación es un acto de parte, de la Fiscalía, y por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos jurídicamente relevantes consignados en el escrito de acusación supone precisar el escenario normativo en que habrá de desarrollarse el juicio, el cual se promueve por excitación exclusiva de la Fiscalía General de la Nación a través de la radicación del escrito de acusación (razón por la que el único autorizado para tipificar la conducta punible es la Fiscalía, de acuerdo con lo planteado por el artículo 443); acto que como se dijo no tiene control judicial, y en cambio si sustenta todo el andamiaje de la dinámica y la lógica argumentativa y probatoria que se debatirá en el juicio.
Razonar de otra manera sería permitir o autorizar la discusión propia del juicio, en momentos procesales inoportunos, supondría patrocinar la anticipación de la discusión de la tipicidad, lo cual nos colocaría en la senda de la disputa del ejercicio de la acción penal por parte del juez a la Fiscalía: como cuando la Fiscalía presenta acusación por peculado, que siendo de la competencia del juez penal del circuito, la defensa pudiera discutir en la audiencia de formulación de acusación que se trata en cambio de un abuso de confianza, propio del marco competencial del juez penal municipal, y por supuesto con unas exigencias normativas diferentes y una punibilidad también distinta; o unas lesiones personales en lugar de la tentativa de homicidio por la cual se ha acusado; todo lo cual será materia de análisis, discusión y prueba en la vista pública, y allí, con fundamento en la posición procesal exitosa, se producirá como consecuencia, la absolución o la condena.
Permitir que el juez intervenga en la definición del nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez no solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano ostenta la Fiscalía General de la Nación, lo cual desdibujaría en manera grave la imparcialidad del juez; sino que además equivaldría a señalar que el juez dirige la actividad de la Fiscalía porque le marca el derrotero que debe seguir en el juicio; lo cual daría al traste con la principal característica del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país ha querido implementar, como es la diferenciación de funciones entre la Fiscalía (función requirente), y el juez (función jurisdiccional), en el proceso penal.
Es así que cuando el Congreso en función constituyente analizando las características del sistema que era necesario diseñar para nuestro país, reflexionó en el siguiente sentido: “La forma acusatoria del procedimiento exige de la ley una división tajante de las tareas que al Estado le corresponden en el procedimiento judicial, por vía de la adopción de un sistema de persecución penal pública: Al Ministerio Público -Fiscalía- debe serle encomendada toda la tarea relativa a la persecución penal estatal (función requirente) y a los jueces les corresponde la decisión de los casos llevados ante ellos por el acusador (función jurisdiccional).
La responsabilidad de ambos organismos también varía: el primero no responderá por el control de los jueces según el origen de su nacimiento, sino antes bien, por la eficiencia y efectividad de la aplicación de la ley penal (persecución penal); los jueces, en cambio, no serán responsables, como hasta ahora, como inquisidores, comprometidos a hallar la verdad para aplicar la ley, sino, tan solamente, por su función de custodiar el respecto debido a los derechos y garantías individuales y por la aplicación de la ley al caso sometido a su decisión. En esta diferenciación tajante entre acusador y juez, que provoca, en los delitos de persecución pública, una diferenciación formal, pero nítida entre las dos tareas que, en el procedimiento penal, le corresponden al Estado, requerir y decidir, confiándolas a órganos diferentes, consiste buena parte de aquello que se concibe como PRINCIPIO ACUSATORIO en el derecho procesal penal y como IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES en el Derecho de la organización judicial” (auto del 15 de julio de 2008, radicado 29.994).
Es claro, entonces, que el juez no tiene competencia para cuestionar la imputación efectuada por el fiscal, como que ese acto es propio del titular de la acción penal. Por tanto, allegado el escrito de acusación o el acta de allanamiento que, aceptada, equivale al mismo, el juez de conocimiento tiene limitada su participación, como que, tratándose de un acto voluntario y libre de aceptación de la imputación, debe aceptarlo y convocar a la audiencia para individualizar la pena, según se lo impone el inciso final del artículo 293 procesal (auto del 6 de mayo de 2009, radicado 31.538) […]. [… ] Se impone precisar que la intervención de que trata el artículo 339 de la Ley 906 del 2004 para hacer observaciones a la acusación y pedir a la Fiscalía que aclare, corrija o adicione el escrito acusatorio, está dada para partes e intervinientes, no para el juez, pues en un sistema de contrarios, donde las partes pretenden que ese juzgador construya la verdad a partir de sus argumentos y pruebas, precisamente el funcionario debe estarse a esos planteamientos y desde ellos formar su juicio, luego no puede inmiscuirse en ese debate, según se dijo en sentencia del 18 de abril de 2012 (radicado 38.020).
Así, presentada la acusación, al juez de conocimiento solamente se le permite realizar sobre ella un examen formal, sin que le sea permitido verificar aspectos de fondo (auto del 27 de junio de 2012, radicado 39.296), que de necesidad incluyen el proceso de adecuación típica.” (Subrayas y negrillas fuera de texto). Luego, en decisión CSJ SP, 19 jun. 2013, rad. 37.951, señaló: (…) De suerte que, una vez definida la formulación de los hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía y particularmente cuando han sido aceptados por el imputado, no tiene cabida en el modelo acusatorio que el juez se ocupe de aquello que no le compete.
Por tanto, cuando invalida la imputación para que en su lugar sea complementada como en su opinión corresponde, está, nada menos, que controlando materialmente la acusación. Lo anterior, porque es a la Fiscalía en un sistema de adversarios a quien compete agotar una investigación idónea y postular la pretensión punitiva adecuada con la que se espera restablecer el equilibrio quebrantado con la comisión del delito, esa es su función en la arquitectura del modelo.
La defensa es la llamada a oponerse a tal designio y, por ello, ambos constituyen los únicos legitimados para actuar en el proceso. Si bien es cierto se admite la participación del Ministerio Público y de las víctimas en el trámite, no lo es en condición de partes sino de intervinientes, siendo su injerencia limitada y, en el último caso, canalizada prevalentemente por conducto del ente acusador.
Posteriormente, en pronunciamiento CSJ AP, 14 ag. 2013, rad. 41.375, esta Corporación se refirió al papel que debe cumplir el juez frente a la acusación presentada por el fiscal del caso: (…) En estas condiciones, ha de entenderse que el control material de la acusación, bien sea por el trámite ordinario o por la terminación anticipada de la actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en un modelo acusatorio.
Aun cuando existen disposiciones de la Ley 906 de 2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y la verdad como normas rectoras, estos principios operan dentro de la mecánica del sistema y no dan aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza intrínseca. Así, el horizonte al que ha de estar dirigida la hermenéutica de esa codificación debe ser el de articular un método que no genere incompatibilidades conceptuales a la hora de su aplicación, a partir de una fundamentación integral y con perspectiva sistémica, lo que acarrea distintas cargas institucionales: A la Fiscalía, abordar su función de manera rigurosa con el fin de acometer un despliegue preciso y atinado de la acción penal, para lo cual el Estado ha de brindarle herramientas tendientes a una intensa preparación y solvencia en el tema dentro de parámetros concatenados de política criminal, bajo la égida de criterios uniformes, responsables y pertinentes con ese cometido, siempre verificando los requerimientos y las necesidades reales de las víctimas en coherencia con tales directrices.(Subrayas y negrillas fuera de texto).
Recientemente, en sentencia SP13939-2014, dentro del radicado 42.184 la Corte analizó el Título II de la Ley 906, rotulado con el nombre de «PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO Y ACUSADO», así: (…) De manera concreta, es factible significar que lo contenido en el Capítulo único del Título en cuestión, otorga a la Fiscalía una muy amplia facultad dispositiva, no solo porque corre de su resorte exclusivo acceder a la negociación, esto es, que aún con el querer expreso del imputado o acusado y su defensor, no es posible adelantar el trámite si no se cuenta con la anuencia del Fiscal del caso –en ausencia de esa aceptación al procesado apenas le cabe acudir al allanamiento a cargos en los momentos procesales específicos contemplados por la ley para ese efecto-, sino porque las posibilidades de injerencia de terceros o intervinientes son limitadas y lo contemplado en el acuerdo únicamente puede ser verificado por el juez en aspectos puntuales y trascendentes.
Es por ello que los artículos respectivos advierten de un pacto bilateral en el que intervienen apenas la Fiscalía y el imputado o acusado y su defensor, aunque la Corte Constitucional dispuso en la Sentencia C-516 de 2007, que se citara y escuchara siempre a la víctima, sin poder de veto de parte suya. Y además, de forma expresa el artículo 351, inciso cuarto, determina que “Los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”.
Junto con lo anotado, también como límite expreso a las facultades del Fiscal, el artículo 327, inciso tercero, de la Ley 906 de 2004, determina “La aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía, no podrán comprometer la presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que permitan inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad”.
La norma, debe decirse para evitar equívocos, busca eliminar la posibilidad de acudir al principio de oportunidad u obtener preacuerdos respecto de conductas no tipificadas como delitos o personas que no intervinieron en los mismos. De ahí que se exija un mínimo probatorio para sustentar la existencia de la conducta y posible participación del imputado o acusado en la misma.
Junto con lo referido en precedencia, el Título examinado establece formas o modalidades de acuerdo, que regulan las posibilidades de modular el delito objeto de imputación o acusación o simplemente entregar al imputado o acusado una rebaja concreta de pena por aceptar su responsabilidad penal en la conducta despejada por la Fiscalía. Respecto de la modulación en reseña, la Corte Constitucional, en sentencia C-1260 de 2005, dejó claro: Cuando el numeral acusado refiere a que el fiscal podrá adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo –preacuerdos desde la audiencia de formulación de imputación- en el que el imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el fiscal “Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, no se refiere a la facultad del fiscal de crear nuevos tipos penales, pues tratándose de una norma relativa a la posibilidad de celebrar preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado, la facultad del fiscal en el nuevo esquema procesal penal esta referida a una labor de adecuación típica, según la cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto a la imputación, pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si puede imputar una conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa; pero de otro lado, en esta negociación el Fiscal no podrá seleccionar libremente el tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con los hechos del proceso.
La facultad otorgada al fiscal de tipificar la conducta con miras a disminuir la pena es una simple labor de adecuación y no de construcción del tipo penal por el mismo. Las normas positivas deben consagrar previamente las conductas punibles y concretar igualmente las sanciones que serán objeto de aplicación por el fiscal. Por ende, se cumple a cabalidad con el principio de legalidad penal cuando se interpreta en correspondencia con el de tipicidad plena o taxatividad en la medida que la labor, en este caso del fiscal, se limita a verificar si una determinada conducta se enmarca en la descripción típica legal previamente establecida por el legislador o en una relacionada de pena menor.
En conclusión, la Corte declarará la exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que dispone que “Tipifique la conducta de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”, en el entendido que el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su alegación conclusiva no les puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.
De lo anotado, varias conclusiones básicas surgen: 1. El Fiscal goza de plena autonomía para aceptar o no negociar, y en procura de lograr el acuerdo debe citar a la víctima, pero lo expresado por esta no tiene carácter obligacional, ni puede impedir la presentación de lo pactado. 2. La Fiscalía cuenta con varias posibilidades o formas de modular el acuerdo, pero no puede, en curso del mismo, violentar la presunción de inocencia, razón por la que debe contar con un mínimo suasorio que permita inferir la materialización del hecho como conducta punible y la participación en el mismo de la persona. 3.
En términos de legalidad o estricta tipicidad, el Fiscal puede definir qué conducta imputa o imputar una menos gravosa, pero no le está permitido “crear tipos penales”. 4. El Juez de Conocimiento está obligado a aceptar el acuerdo presentado por la Fiscalía, salvo que este desconozca o quebrante las garantías fundamentales. Acerca de esta última circunstancia, para la Sala es claro que las garantías fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la injerencia del juez, no pueden examinarse a la luz del criterio subjetivo o arbitrario del mismo y deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que demuestren violaciones objetivas y palpables necesitadas del remedio de la improbación para restañar el daño causado o evitar sus efectos deletéreos.
En este sentido, a título apenas ejemplificativo, la intervención del juez, que opera excepcionalísima, debe recabarse, se justifica en los casos en que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación del derecho de defensa, o cuando el Fiscal pasa por alto los límites reseñados en los puntos anteriores o los consignados en la ley –como en los casos en que se otorgan dos beneficios incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida, o no se cumplen las exigencias punitivas para acceder a algún subrogado-.
De ninguna manera, es imperativo destacarlo, la evaluación de aprobación o improbación del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas las partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de verificaciones eminentemente subjetivas acerca del valor justicia y su materialización en el caso concreto, pues, sobra referir, precisamente la razón de ser del preacuerdo estriba en las renuncias mutuas de quienes lo signan e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables del valor justicia, pero también de los principios de contradicción, doble instancia y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del artículo 8° de la Ley 906 de 2004.
En este sentido, siempre será posible significar, no importa la índole de lo acordado o los beneficios entregados al imputado o acusado, que el pacto representa algún tipo de afectación en lo que atiende a los derechos de verdad, justicia y reparación de la víctima. Pero, precisamente la tensión entre esos derechos y los postulados y finalidades esenciales del sistema, la solucionó el legislador dando prevalencia al criterio del Fiscal y estableciendo respecto de lo pactado unos límites específicos que, de cumplirse, obligan avalar la negociación con el consecuente fallo de condena.
Ahora, no ignora la Sala que el artículo 348 de la ley 906 de 2004, al momento de detallar las finalidades del sistema premial examinado, en su inciso segundo advierte: “El funcionario, al celebrar los preacuerdos, debe observar las directivas de la Fiscalía General de la Nación y las pautas trazadas como política criminal, a fin de aprestigiar la administración de justicia y evitar su cuestionamiento”.
Sin embargo, el análisis de su contenido permite verificar que no se trata de un designio imperativo para el juez, ni mucho menos de un concepto que deba gobernar su decisión de aprobar o improbar el acuerdo, sino de una especie de desiderátum dirigido al Fiscal para que gobierne su tarea bajo esos postulados. Sobra referir que el acoger o no, como lo dice el apartado transcrito, las directivas de la Fiscalía General de la Nación, escapa a la labor de verificación del juez, dada la ninguna fuerza vinculante que las mismas comportan.
En seguimiento de lo considerado en precedencia, es que la Corte, en sus más recientes decisiones, ha privilegiado la naturaleza y finalidades de los preacuerdos, sobre las posibilidades de injerencia del juez o las necesidades de justicia de la víctima. (Subrayas y negrillas fuera de texto original). Dichos precedentes, han sido ratificados en sede de tutela en los fallos CSJ STP, 24 sep. 2013, rad. 69478;
CSJ STP, 13 nov. 2013, rad. 70392; CSJ STP, 4 dic. 2013, rad. 70.712; CSJ STP, 27 feb. 2014, rad. 72092, CSJ STP 17226, 16 dic. 2014, rad. 76549, CSJ STP 934, 2 feb. 2015, rad. 77673 y CSJ STP 4470, 16 abr. 2015, rad. 79041, al interior de los cuales se han concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso, al constatarse la injerencia indebida del juez en las funciones propias del fiscal. 3.
Análisis del caso concreto 3.1. Precisado lo anterior, de acuerdo con lo obrante en el expediente, se encuentra que el marco fáctico fue resumido por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Dan cuenta los registros que funcionarios adscritos a la SIJIN realizaron en abril 14 de 2014 diligencia de allanamiento y registro a una vivienda ubicada en la manzana 18, casa 238 del barrio “Pueblo sol” de Dosquebradas (Rda.), donde fueron capturados los señores SANTIAGO ARBELAEZ ARBOLEDA y BRAYAN STEVEN MONTOYA, por cuanto conservaban en bolsa plástica color negro, 32 envolturas con sustancia vegetal color verde de características similares a la marihuana, así como bolsas plásticas con cierre hermético y una balanza digital.
Al someter la sustancia a la prueba preliminar de campo y confirmada por el laboratorio, arrojó resultado positivo para cannabis con un peso neto de 84.7 gramos. 3.2. Tanto el juzgado como el Tribunal accionado, coincidieron en improbar el preacuerdo, en razón de que el estado de marginalidad no estaba soportado en un mínimo de prueba. Bajo ese entendido el Juez Colegiado coligió: (…) en el caso objeto de estudio y como bien lo indicó la señora juez, no está demostrado con suficiencia que el señor SANTIAGO ARBELAEZ tenga la calidad de drogodependiente, pues a pesar de que el fiscal así lo quiere dar a entender, no existe como él mismo lo predica, examen psicológico por parte de especialista adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal que corrobore lo referido por el ente fiscal, como tampoco se advierte la elaboración de visita socio-familiar para verificar las condiciones en las que vive el procesado, con miras a considerar que su adicción lo tiene en la situación de marginalidad que le pretende endilgar la Fiscalía. Y desde ya se advierte, que así se demostrara la condición de adicto, ello por sí solo no es automáticamente indicativo de que estemos en presencia de un marginal, ignorante o con pobreza extrema.
Porque una cosa en que una persona que tenga esas connotaciones de debilidad manifiesta incursione en el consumo de drogas, y otra es que un adicto pretenda hacerse pasar como marginal, ignorante o de condiciones económicas deplorables. Una cosa no se puede confundir con la otra. 3.3. Así las cosas, la Corte observa que los demandados se apartaron de la filosofía que orienta el sistema procesal penal de 2004 e invadieron el rol atribuido a la Fiscalía, ya que desconocieron que el preacuerdo es un acto de parte y al dejar de lado su función. Aunado a ello, excluyeron el carácter vinculante del precedente jurisprudencial dominante de la Corte Suprema de Justicia, sin señalar las razones de tal proceder, como tampoco justificaron porque su inferencia resultaba más acorde a la Constitución y la ley.
En suma, permitir que el juez imponga su criterio sobre la facultad que tiene la Fiscalía de calificar la conducta punible para edificar los preacuerdos, conlleva a que se aparte del principio de imparcialidad que debe gobernar su actuación y asuma un rol que no es de su competencia. Bajo este panorama, se concluye que las decisiones judiciales cuestionadas, en efecto, desconocieron el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto se profirieron al margen de las normas y la jurisprudencia vigente, las cuales regulan la limitación del juez en ejercicio de la función del control de la terminación del proceso como consecuencia del preacuerdo, lesionando así la garantía procesal de la imparcialidad.
Por tanto, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas y, en consecuencia, dejará sin efecto las decisiones judiciales proferidas el 20 de noviembre de 2014 y el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito del municipio en mención y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente, para que en su lugar, el asunto se dirima de acuerdo con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos expuestos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso reclamado por la Fiscalía Octava Seccional de Dosquebradas. En consecuencia, dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas el 20 de noviembre de 2014 y el 13 de abril de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito del municipio en mención y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, respectivamente.
Segundo. Ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas que, en el término máximo de diez (10) días a partir de la notificación de este fallo, deberá efectuar el control de legalidad del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 8 Seccional accionante y Santiago Arbeláez Arboleda, a la luz del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vigente para el caso, según los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Gaceta del Congreso No. 134 de 26 de abril de 2.002, página 4 � Sobre el ámbito de intervención de la víctima puede consultarse Corte Constitucional, sentencia C-209 de 2007, C-651 de 2011 � Artículo 5.
“Imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. Artículo 10. “Actuación procesal. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial… El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos constitucionales… El juez de control de garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”. � Entendiéndose por sistema “una multiplicidad de conocimientos articulados según una idea de totalidad, esto es, que no comporta conocimientos aislados ni inconexos, pues éste nace por conexión según un común principio ordenador, gracias al cual a cada parte se le asigna en el conjunto su lugar y función impermutables”.
(Rad. 21954, sentencia de 23 de agosto de 2005) PAGE 3