República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 73.381 MARCOS FREDDY OMBITA CAMACHO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5725-2014 Radicación N° 73.381 (Aprobado Acta N°135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Marcos Freddy Ombita Camacho, contra la Fiscalía 24 Seccional, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 17 de julio de 2012, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, condenó al accionante a la pena principal de 24 meses de prisión, al hallarlo responsable del punible de homicidio culposo. Le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2. Apelado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad lo confirmó el 22 de noviembre de 2013.
Contra la anterior decisión no se interpuso el recurso de casación. 3. Inconforme con los fallos de instancia, Marcos Freddy Ombita Camacho acude a la intervención del juez de tutela con el propósito de dejarlos sin efectos, al advertir que las autoridades que conocieron de la actuación incurrieron en múltiples irregularidades que conllevaron a una condena injusta.
Al respecto, agrega, que la Fiscalía accionada admitió la demanda de constitución de parte civil cuando estaba ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación, que los fallos de instancia están soportados en testimonios que fueron allegados extemporáneamente y que no está probado que el hecho haya sido a título de culpa, por cuanto la prueba técnica demuestra que la muerte ocurrió por caso fortuito o fuerza mayor debido a la imprudencia de la víctima.
LAS RESPUESTAS Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado que conoció de la actuación informó que la decisión que confirmó la condena impuesta al accionante se adoptó conforme al marco normativo vigente y en consonancia con el delito enrostrado. Agregó, que las diligencias fueron remitidas al juzgado de origen el 19 de marzo de 2014, como quiera que no se interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado.
PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si los funcionarios judiciales demandados, vulneraron derecho fundamental alguno en cabeza del actor, al interior del proceso por al cual fue condenado por el delito de homicidio culposo. Previo a ello, se hará referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
CONSIDERACIONES 1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha sostenido, que la acción de tutela contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísima. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-780/06): La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
Negrillas y subrayas fuera del original. Su prosperidad, entonces, cuyo criterio ha sido acogido por esta Sala de Tutelas, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590/05 y CC T-332/06).
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 2. El caso concreto. La Sala negará la solicitud de amparo porque la acción desconoce el principio de subsidiariedad que la rige: 2.1.
Conviene precisar, que la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales. Así cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la acción resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.
Por ello, se ha sostenido que el instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. 2.2.
De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y medios de defensa previstos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el mecanismo idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.
Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.3.
Tal posición, también ha sido reiterada en relación con el recurso extraordinario de casación. En efecto, en numerosa jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, de manera consistente se ha destacado su carácter idóneo y eficaz para “ cuestionar la juridicidad del fallo, la valoración probatoria y la estructura misma del proceso penal ” (CSJ STP, 27 Mar 2000, Rad. 15822), dada la finalidad intrínseca que el legislador le confirió. 2.4.
Conforme con lo expuesto, en el presente asunto la Sala no entrará a estudiar el fondo del asunto, pues objetivamente se observa que el accionante no ejerció en su oportunidad los mecanismos de defensa judiciales con que contaba para plantear su inconformidad acerca de la sentencia de segundo grado. Por lo demostrado en el expediente, en especial con la información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se puede establecer que el tutelante contaba con la posibilidad de recurrir la sentencia de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, tal como se anunció en su numeral tercero de la parte resolutiva.
Así las cosas, es claro que Marcos Freddy Ombita Camacho, no puede ahora pretender por ésta vía suplir su desidia en relación con los mecanismos de defensa que tenían a su alcance. Son estas las razones, que llevan a la Sala a negar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Marcos Freddy Ombita Camacho.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9