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STP5724-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 100 de 1993

Radicado 11001020500020250032001 Número interno 144478 Impugnación de tutela PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5724-2025 Radicación n°. 144478 Acta nº. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], en oposición al fallo proferido el 25 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el mecanismo de amparo que la empresa invocó en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. [1: En adelante PORVENIR S.A., la AFP o la administradora.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. A través de la sentencia emitida el 25 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral los reseñó así: En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 68001310500220210015000 Armando Vargas Rodríguez instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 12 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir S.A.: a transferir y trasladar a COLPESIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir, por lo que, en sentencia de 26 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia, proveído que fue notificado en edicto de 27 de agosto de 2024.

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. Radicado 68001310500320210051800 Elsa Fonseca Crespo adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, en sentencia el 5 de mayo de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante ELSA FONSECA CRESPO, identificada con la cédula de ciudadanía No 37.935.337 de Barrancabermeja, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 20 de agosto de 1999, en el fondo privado HORIZONTE S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A. de conformidad con lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que, una vez, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, proceda aceptar a ELSA FONSECA CRESPO, como su afiliada.

QUINTO: DECLARAR que ELSA FONSECA CRESPO, tiene derecho al pago de su pensión de vejez, por haber configurado las exigencias legales dispuestas por la ley 100 de 1993 para el régimen de prima media con prestación definida. En virtud de la apelación formulada por la aquí convocante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió proveído el 23 de agosto de 2024, en el que resolvió: Primero. - Complementar el numeral tercero de la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que (i) Porvenir S.A., también deberá transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones, y para (ii) autorizar que del retroactivo se descuenten las cotizaciones de la demandante al sistema de seguridad social en salud.

Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. La citada providencia fue notificada en edicto de 26 de agosto de 2024 y contra la misma no se interpuso recurso alguno. Radicado 68001310500220210019300 José Fernando Sepúlveda Hoyos demandó a Colpensiones, Protección y a la hoy accionante, y su conocimiento se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual dictó sentencia el 6 de diciembre de 2023 accediendo a lo pretendido con la demanda.

Puntalmente frente a Porvenir ordenó:

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR SA. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual de la demandante     JOSE FERNANDO SEPULVEDA HOYOS     SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN y PORVENIR S.A   a TRASLADAR a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que los demandantes CONSUELO CASTILLO PEREZ y JOSE FERNANDO SEPULVEDA HOYOS permanecieron afiliados en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos.

Así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

El demandante, Colpensiones, y la promotora de la acción apelaron el aludido fallo y, con providencia de 9 de septiembre de 2024, el Tribunal de Bucaramanga confirmó las condenas efectuadas contra la actora, decisión que fue notificada en edicto de 10 de septiembre de 2024. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. Radicado 68001310500420220021100 Mario Pinzón Flórez instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 2 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor MARIO PINZÓN FLÓREZ del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01.10.1995 que se realizó con la afiliación irregular en ese momento a la AFP COLPATRIA (hoy AFP PORVENIR), considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados y recibidos desde el 01.10.1995 con ocasión a la afiliación irregular del señor MARIO PINZÓN FLÓREZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: ORDENAR a las AFP PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y con cargo a sus propios recursos, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada a cada administradora.

CUARTO: CONDENAR a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas procesales y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor MARIO PINZÓN FLÓREZ, la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reactivar al señor MARIO PINZÓN FLÓREZ en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir, por lo que, en sentencia de 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió: Primero.- Complementar el numeral tercero de la sentencia del 2 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Protección S.A. y Porvenir S.A. también deberán trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración. Segundo.– Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

La citada providencia fue notificada en edicto de 10 de septiembre de 2024 y contra la misma no se interpuso recurso alguno. Radicado 68001310500420220018000 Luz Amanda Jiménez Meléndez adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, en sentencia el 30 de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora LUZ AMANDA JIMÉNEZ MELÉNDEZ del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1° de noviembre de 1996 que se efectuó con la afiliación irregular a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de la afiliación irregular del señor LUZ AMANDA JIMÉNEZ MELÉNDEZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, conforme a la fórmula a la que se hizo referencia en la parte considerativa, por el término en que estuvo vinculada en dicha administradora, esto es, desde el 1º de noviembre de 1996, ya sea de forma directa o indirecta y hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados desde el 1° de noviembre de 1996 con ocasión de la afiliación irregular de la señora LUZ AMANDA JIMÉNEZ MELÉNDEZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reactivar a la señora LUZ AMANDA JIMÉNEZ MELÉNDEZ en el régimen de prima media con prestación definida y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con prestación definida.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN. En virtud de la apelación formulada por la aquí convocante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió proveído el 30 de julio de 2024, en el que resolvió: Primero.- Complementar los numerales segundo y tercero de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que también deberá Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Segundo.– Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. La citada providencia fue notificada en edicto de 31 de julio de 2024 y contra la misma no se interpuso recurso alguno. 3. Para la empresa accionante, al ordenar la devolución de las primas de seguros, los gastos de administración y los dineros destinados a fondos de pensión mínima, en cada uno de esos procesos, la Sala laboral del Tribunal accionado, desconoció el precedente definido en la sentencia SU-107 de 2024, en cuanto esa materia. 4.

Por tal razón, a través de la presente tutela solicitó dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, emitido el 17 de mayo de 2024, y ordenarle proferir un pronunciamiento de remplazo « teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia SU-107 de 2024 », en torno a dichos rubros. III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado, por los siguientes motivos. 5.1.

Encontró que la sociedad accionante dejó pasar más de 6 meses para acudir a la acción de tutela, después de la emisión del fallo de 31 de julio de 2024 ( en la actuación N° 68001310500420220018000 ), motivo por el cual, en cuanto a estas diligencias, la demanda incumplió el requisito de inmediatez. 5.2. Al interior de ese proceso y en los demás mencionados en el presente libelo[footnoteRef:2], la AFP no interpuso el recurso de casación en contra de los fallos que hoy cuestiona, por ende, no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenía a su alcance, previo a acudir a la tutela, razón por la cual, también desconoció el principio de subsidiariedad. [2: Radicados: 68001310500220210015000, 68001310500320210051800, 68001310500220210019300 y 68001310500420220021100.] 5.3.

No existen circunstancias que conlleven a flexibilizar las aludidas exigencias. IV. IMPUGNACIÓN 6. PORVENIR S.A. solicitó revocar el fallo de primer grado, con base en los siguientes planteamientos:   6.1. El recurso de casación no es un medio idóneo de defensa judicial al interior de la jurisdicción ordinaria, que le permita a la AFP cuestionar dichas condenas, dada la cuantía de las pretensiones en disputa. 6.2.

Además, estima que el pago de gastos de administración, prima de seguros y dineros atinentes al fondo de pensión mínima le causaría una afectación económica irremediable. 6.3. Tales circunstancias, según su criterio, habilitan a esa empresa para acudir a la tutela. V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, proferida en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Principio de subsidiariedad 8.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 9.

Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas ( inminencia ); ii) comporta extremada premura para el actor ( urgencia ) y; iii) que por su gravedad hace impostergable el uso de la tutela para obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado ( gravedad ). 10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Análisis del caso concreto 11. En el presente asunto, de manera general, la demanda hace referencia a varios procesos ordinarios laborales[footnoteRef:3], promovido por Armando Vargas Rodríguez, Elsa Fonseca Crespo, José Fernando Sepúlveda Hoyos, Mario Pinzón Flórez y Luz Amanda Jiménez Meléndez, contra PORVENIR S.A., Colpensiones y Protección S.A., en el que se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que los demandantes efectuaron. [3: Radicados: 68001310500420220018000, 68001310500220210015000, 68001310500320210051800, 68001310500220210019300 y 68001310500420220021100.] 12.

No obstante, con el libelo constitucional PORVENIR S.A., cuestiona que, a través de los fallos de 30 de julio de 2024, 26 de agosto, 23 de agosto y 9 de septiembre de 2024, al interior de esas actuaciones laborales[footnoteRef:4], se condenó a esa entidad, entre otras, a « devolver a Colpensiones, las sumas percibidas por concepto aportes, rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima », sanción que va en contravía de lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2004. [4: Radicados: 68001310500420220018000, 68001310500220210015000, 68001310500320210051800, 68001310500220210019300 y 68001310500420220021100.] 13.

Por su parte, durante el trámite constitucional de primera instancia, la colegiatura a quo, por un lado, estimó que la demanda de tutela incumplió el principio de inmediatez, en cuanto a la sentencia emitida el 31 de julio de 2024 en la actuación Nº. 68001310500420220018000, sin embargo, la sociedad accionante no se opuso a esta tesis, motivo por el cual, se considera zanjado este asunto. 14.

En segundo lugar, esa corporación determinó que la compañía accionante incumplió con el requisito general de subsidiariedad que regula la acción de amparo, dado que, en ese y en los demás procesos laborales mencionados en el escrito de salvaguarda, PORVENIR S.A. no interpuso el recurso de casación, pese a ser el medio de defensa judicial idóneo que tenía a su alcance para controvertir las sentencias que hoy descalifica. 15.

No obstante, durante la impugnación del fallo constitucional, PORVENIR S.A. se limitó a cuestionar esta tesis, de manera que, la discusión atinente al requisito de inmediatez quedo zanjada; por tal razón, esta Sala de Decisión de Tutelas ad quem se centrará en lo correspondiente al precepto de subsidiariedad, por ser este el único asunto que recoge la inconformidad de la accionante. 16.

Ahora bien, para justificar la superación de la exigencia de subsidiariedad, en primer lugar, la AFP planteó que el recurso de casación no es un medio idóneo de defensa judicial al interior de la jurisdicción ordinaria, que le permita a la AFP cuestionar dichas condenas, dada la cuantía de las pretensiones en disputa. Además, estima que el pago de gastos de administración, prima de seguros y dineros atinentes al fondo de pensión mínima le causaría una afectación económica irremediable; tales circunstancias, según su criterio, habilitan a esa empresa para acudir a la tutela. 17.

Sobre el primero de esos tópicos, cabe destacar que la Corte Constitucional contempla que, de manera excepcional, la acción de tutela se torna procedente cuando los medios ordinarios de defensa judicial, si bien existen y están disponibles, se tornan ineficaces para proteger los derechos fundamentales del actor. Al respecto, precisó: Para establecer la eventual eficacia del medio judicial principal al que podría acudir la persona, la Corte ha advertido que el juez constitucional deberá revisar si este tiene la virtualidad de proteger el derecho fundamental presuntamente conculcado y, además, de hacerlo en términos oportunos. Ello, que encuentra inescindible relación con la protección inmediata del derecho invocado –finalidad del recurso de amparo en los términos del artículo 86 Superior– implica para el juzgador cuestionar si el tutelante se encuentra en condiciones de asumir y soportar el trámite judicial principal que ha dispuesto la Ley.

Para esto tendrá que analizar el asunto desde una doble perspectiva: (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales que, por decir lo obvio, serán particularísimas y pertenecerán, por tanto, solo a ella, y (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. De este modo la evaluación de la eventual procedencia habrá de hacerse caso a caso, como en efecto lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. 18.

Ahora, para verificar la idoneidad del recurso que la Sala a quo echa de menos, se observa que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que « sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente », tasados al momento de la emisión de la providencia de segunda instancia, valor que está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia censurada; el cual, en palabras de la Sala de Casación Laboral: (…) [T]ratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

(AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022) 19. Por otra parte, acorde con lo establecido por la Sala de Casación Laboral, las administradoras de fondos de pensiones pertenecientes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), tienen interés económico para interponer casación contra aquellas sentencias relacionadas con el traslado de los ahorros que sus clientes realizan al Régimen de Prima Media, únicamente, en los casos en que se imponen condenas por rubros que no se abonan propiamente a las cuentas de ahorro individual del usuario. 20.

Es decir, solamente procede ese medio de impugnación en lo referente a temas como gastos de administración, primas de seguros provisionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, toda vez que, estos gravámenes sí podrían causar una carga económica para las administradoras ( CSJ AL1587-2023 ), mientras que lo vinculado al traslado del dinero ahorrado no genera lesiones a su patrimonio, dado que estos últimos fondos pertenecen a los clientes y no a las compañías[footnoteRef:5]. [5: CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL2102-2023.] 21.

En todos los procesos judiciales mencionados en la demanda de tutela[footnoteRef:6], la AFP fue condenada a pagar este tipo de rubros, como consecuencia de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por Armando Vargas Rodríguez, Elsa Fonseca Crespo, José Fernando Sepúlveda Hoyos, Mario Pinzón Flórez y Luz Amanda Jiménez Meléndez. [6: Radicados: 68001310500420220018000, 68001310500220210015000, 68001310500320210051800, 68001310500220210019300 y 68001310500420220021100.] 22.

En ese orden de ideas, acorde con el precedente definido por la Sala de Casación Laboral ( AL076-2022, rad. 90593, 19 ene. 2022 ), en efecto, la empresa accionante contaba con interés para promover el recurso de casación en esos casos y, si lo consideraba pertinente y, en caso de ser negado, podía insistir en él, a través del recurso de reposición contra esa última decisión; todo esto, previo a acudir al presente mecanismo de amparo. 23.

No obstante, la AFP PORVENIR S.A. se abstuvo de acudir a la casación, pese a que este era el medio de defensa judicial idóneo que tenía a su alcance para cuestionar esas sentencias, previo a interponer a la acción de tutela. Precisamente, en lugar de tomar una actitud pasiva y presumir la inutilidad de la vía procesal ordinaria y incoar a la acción de amparo directamente, esa empresa tenía la posibilidad de discutir las observaciones que tenía en cuanto a la viabilidad de ese mecanismo, por el monto concreto de la cuantía, durante el trámite dese recurso, lo cual motivaría un pronunciamiento oficial del órgano competente sobre esa materia.

Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, por lo que razón le asistió a la primera instancia al declarar improcedente la protección invocada. 24.

Dicho criterio se ajusta al precedente adoptado por la Sala de Casación laboral y por esta Sala de Decisión de Tutelas, en decisiones como la AL5290-2016, STP15079-2024, STL15742-2024, STP2425-2025, STP3824-2025 y STP2696-2025, entre otras. 25. Sobre este punto recuérdese que, para verificar la idoneidad de los mecanismos ordinarios que esa empresa tenía para proteger sus derechos fundamentales, son intrascendentes las opiniones que los accionantes tengan sobre la eficacia jurídica de su estrategia procesal ( probabilidad de éxito ), pues lo importante es examinar (i) el objeto o los intereses que la persona pretende hacer valer con el escrito de tutela, así como sus condiciones reales; y, (ii) el tiempo promedio que tarda ese medio judicial, basado en las reglas de la experiencia. 26.

Es decir, al margen de lo anterior, se torna necesario destacar que lo que pretende la referida Administradora de Fondos de Pensiones era evitar la imposición de una condena económica en su contra, en casos particulares, finalidad que, en principio, no enmarca una extrema urgencia para esa firma y le permitían acudir al trámite de casación, para zanjar, inclusive, los debates atinentes a la procedencia de ese recurso. 27.

Por otro lado, la empresa accionante no postuló la ocurrencia de circunstancias que le hicieran imposible esperar el tiempo que pueda emplear el estudio de la admisibilidad del recurso de casación o que le generaran un apremio, de tal relevancia, que conlleve a afirmar que ese mecanismo de impugnación se tornaba ineficaz para promover la defensa de sus intereses judiciales. 28.

En ese orden de ideas, esta Colegiatura ad quem encuentra que, en efecto, la compañía demandante incumplió el principio de subsidiariedad que regula la acción de tutela, subrayado por la propia sentencia SU107-2024, mencionada por la AFP PORVENIR, circunstancia que la hace improcedente. De contera, cabe destacar que, si bien la administradora que funge como libelista mencionó, de manera genérica, que las condenas impuestas en su contra podrían provocarle una afectación económica irreparable, no aportó medios de convicción que respalden tales afirmaciones. 29.

A falta de actos procesales como estos, no es posible advertir la ocurrencia de un detrimento jurídicamente irremediable para los derechos fundamentales pregonados, que exija medidas inmediatas, que comporte extremada premura para la compañía demandante o que por su relevancia haga impostergable el uso de la tutela para proteger tales prerrogativas. 30.

Así las cosas, no se cumplen las condiciones de inminencia, urgencia y gravedad que caracterizan ese tipo de amenazas y, en consecuencia, resulta inviable flexibilizar el referido requerimiento de subsidiariedad. 31. En esas condiciones, ante el incumplimiento de los precitados requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Aclaración de Voto CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12