República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 73.330 PROCURADORA 87 JUDICIAL PENAL II DE VILLAVICENCIO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5724-2014 Radicación N° 73.330 (Aprobado Acta N°135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Enalba Rosa Fernández Gamboa, en su condición de Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. A la presente acción fueron vinculadas las partes involucradas a la actuación cuestionada.
HECHOS 1. El 12 de febrero de 2014, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía y Germán Rondón donde el encartado aceptó en calidad de cómplice el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas a cambio de la rebaja de la pena prevista en el artículo 30 del Código Penal. 2.
El 7 de marzo anterior, el despacho de conocimiento efectuó la respectiva lectura del fallo por medio del cual condenó a Germán Rondón a la pena de 66 meses de prisión en los términos acordados. 3. La agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida el cual sustentó por escrito. 4. En proveído del 27 de marzo de 2014, el Juzgado fallador denegó el recurso de alzada por falta de interés sustancial, por cuanto la actora no concurrió a la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, para la cual fue citada, diligencia en la cual tuvo la oportunidad procesal de efectuar los reparos al consenso celebrado entre la Fiscalía y el imputado. 5.
Contra la anterior determinación la parte accionante presentó recurso de queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que en auto del 9 de abril pasado resolvió negarlo, y de paso, el de apelación contra el fallo condenatorio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Estima la parte accionante que el Tribunal para apoyar la presunta falta de interés jurídico del Ministerio Público para recurrir el fallo de primer grado emitido en contra de Germán Rondón, se valió de un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal (rad. 39892 del 6 de febrero de 2013) que no es aplicable al caso, pues en la situación allí analizada, el procurador delegado sí asistió a la audiencia de formulación de imputación y guardó silencio sobre una causal de agravación que no fue imputada. 2.
Aduce que comparte el pacto de degradación de autor a cómplice, pero no, lo atinente a la tasación punitiva, por cuanto vulnera el principio de legalidad, toda vez que la Fiscalía realizó un preacuerdo con un acusado que fue capturado en flagrancia para concederle una rebaja del 50% de la pena a imponer, «todo con el propósito de hacerle el esguince al artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, el cual se encuentra vigente.» 3.
Agrega, que la postura del Tribunal permite avalar preacuerdos ilegales, los cuales no podrán ser cuestionados en el evento que el Ministerio Público no asista a la respectiva audiencia donde fue aprobado. 4. Bajo ese entendido, acude a la intervención del juez constitucional al estimar que tanto los funcionarios de primera y segunda instancia desconocieron el derecho a la doble instancia. 5.
Es por ello que solicita dejar sin efectos la decisión del 9 de abril de 2014 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y en consecuencia, conceder el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. LAS RESPUESTAS 1. Fiscalía 11 Especializada de Villavicencio. El delegado del ente acusador indicó que el preacuerdo celebrado con Germán Rondón, se ciño a la normatividad que regula la materia, respetándose los derechos del proceso de tal manera que el juzgado de conocimiento avaló dicho convenio por considerarlo ajustado a derecho.
Destacó que en su momento solicitaron inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en razón al carácter preclusivo de las etapas procesales. Luego, frente al recurso de queja en igual sentido se consideró que la procuradora no tenía interés para recurrir, pues no lo hizo en el momento procesal oportuno y único que era la audiencia en que se avaló el preacuerdo. 2.
Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. El titular del despacho señaló que no es cierto que a la parte accionante se le prive del derecho a la segunda instancia, pues como se puede constatar, sus reproches no están dirigidos a cuestionar el contenido de la sentencia proferida, que debería ser el fundamento de la apelación, sino lo que pretende es revivir un debate relativo a la aprobación del preacuerdo, etapa anterior al proferimiento del fallo, por cuanto las etapas son preclusivas.
Refirió, que tal y como lo señala la quejosa, ella no concurrió a la audiencia de verificación del preacuerdo y por lo tanto dejó fenecer la oportunidad que la ley le confiere para presentar su concepto con respecto al mismo, y mal podría entonces pretender que habiéndose ya aprobado se desconociera por parte de este juzgado esa decisión al momento de dictar sentencia. Anotó que rechaza las afirmaciones de la procuradora en el sentido de que el despacho avala preacuerdos que violan la legalidad cuando no asiste el Ministerio Público a las audiencias, por cuanto se trata de un señalamiento malintencionado, pues baste ver que en los últimos seis meses se han instalado aproximadamente 110 audiencias y la representante de la Procuraduría solo a asistido a unas 13 audiencias, es decir, apenas al 12%, por lo que se cuestiona ¿será que entonces, como ella lo sugiere, en el 88% restante, cuando no cumple su autoproclama función de adalid de la justicia se toman decisiones ilegales?.
La respuesta es un no rotundo, afirma que ese despacho actúa con sujeción a la Constitución y la Ley. 3. Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Un magistrado manifestó que el argumento del recurso de apelación presentado por la delegada del Ministerio Público giraba en torno a la vulneración de garantías fundamentales, por cuanto la rebaja de pena otorgada al procesado en virtud de la negociación, superaba el porcentaje permitido en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, es decir, la misma pretendía desconocer los términos del preacuerdo aprobado por el Juez de conocimiento el 12 de febrero de 2014, diligencia a la cual la accionante no asistió, por lo que procesalmente la decisión de esta Corporación no pudo ser distinta a la tomada el pasado el 9 de abril, pues tales postulaciones debieron ser presentadas por la quejosa previo a que se impartiera aprobación a la negociación. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado y Tribunal, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la Procuradora accionante, al denegar, respectivamente, el recurso de apelación frente al fallo condenatorio emitido contra Germán Rondón por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por falta de interés sustancial.
CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia dominante. Las razones: 1. Ha sido reiterada la posición de la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, al sostener que cuando por esta vía se cuestiona una decisión judicial es necesario que en el caso concreto se verifique el cumplimiento de las causales genéricas y específicas establecidas por la Corte Constitucional.
En efecto, las determinaciones judiciales, ya sean sentencias, autos interlocutorios o resoluciones que ponen fin a una actuación, gozan de presunción de acierto y legalidad, y no es admisible que por la sola inconformidad, los interesados pretendan desconocer el criterio que, apoyado en la autonomía judicial reconocida en la Carta Política, fue plasmado por el operador judicial.
En ese orden, tan sólo se ha admitido la viabilidad del amparo cuando el accionante demuestre en forma clara que la decisión adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Adicionalmente, es preciso que se cumplan unos requisitos genéricos que habilitan su interposición, esto es, que a) el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) no se trate de sentencias de tutela.
(CC. C-590/05 y CC T-950/06). 2. En el presente caso, la inconformidad de la quejosa está dirigida a cuestionar las decisiones por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas denegaron el recurso de apelación que interpuso contra el fallo condenatorio proferido contra Germán Rondón por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, por falta de interés. 2.1.
La Sala observa que tal determinación se encuentra debidamente soportada y fundada, tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, pues la razón que llevó a los funcionarios judiciales a negar el recurso de alzada, radicó en que la quejosa por su inasistencia a la audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo, dejó fenecer la oportunidad procesal para controvertirlo.
Así lo precisó el A quem al resolver el recurso de queja: En efecto, es una realidad procesal que no tiene discusión, el que la Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio no asistió a la audiencia celebrada el pasado 12 de febrero ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la ciudad, en la cual este funcionario impartió aprobación al preacuerdo que le fue puesto en consideración por el Fiscal 11° Especializado, consistente en la aceptación de cargos por parte de GERMAN RONDÓN como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, a cambio de reconocerse que actuó como cómplice de tal conducta y otorgarse la máxima rebaja de pena establecida en el art. 30 del C.P (de una sexta parte de la mitad).
Ante la ausencia de la delegada del Ministerio Público, que fue debidamente notificada de la práctica de la diligencia en cuestión, la misma dejó fenecer la oportunidad procesal que tenía, en ejercicio de sus funciones constituciones (art. 277 superior) y legales (art.111 Ley 906 de 2004), de controvertir aspectos relacionados con el preacuerdo aprobado por el A quo, de ahí que pretender reabrir aspectos relativos a dicha negociación, se tornan inoportuno. 2.2.
Ahora bien, conviene destacar que la Sala de Casación Penal en un asunto de similar connotación (CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39892), señaló que el Ministerio Público carecía de legitimidad para cuestionar, -en audiencia posterior-, la formulación de la imputación, toda vez que guardó silencio cuando se le corrió traslado de la misma, esto es, dejó precluir el espacio procesal previsto por el legislador: «Las instancias procesales son preclusivas, de tal forma que si el Ministerio Público tenía reparos respecto de la adecuación típica hecha por el ente acusador ha debido plantearlos en el momento oportuno en que se le habilitó la participación en la audiencia del 9 de agosto.».
Es claro, entonces, que la accionante debió plantear las inconformidades frente al preacuerdo en la respectiva audiencia de verificación y aprobación del mismo, no en audiencia posterior, esto es, cuando ya se emitió el fallo condenatorio. Por lo anterior, es evidente que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. 2.3.
Así las cosas, argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con el amparo de tutela, pues de tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del accionante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba efectuada por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es, el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; como efectivamente aconteció en esta oportunidad, no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Las precedentes consideraciones conducen a negar el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Enalba Rosa Fernández Gamboa, en su condición de Procuradora 87 Judicial Penal II de Villavicencio.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12