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STP5723-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 05001220400020250012301 N.I. 144054 Tutela segunda instancia A/Manuel Salvador Fuentes Iglesia GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5723-2025 Radicación n° 144054 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Manuel Salvador Fuentes Iglesia, respecto de la sentencia proferida el 13 de febrero del 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo impetrada en contra del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de dicha especialidad, ambos de Medellín, la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello- CPAMSBEL y el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal –COPED, por la presunta vulneración de su derecho fundamental del debido proceso.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 29 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, condenó a Manuel Salvador Fuentes Iglesias, a la pena de 99 meses y 3 días de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 11 de junio de 2012, fallo en el que le fue negado tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. 2.

La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. El 18 de noviembre de 2024, ante esa autoridad, el condenado -accionante en el presente tramite tuitivo- elevó solicitud de redención de pena, misma que reitero el 13 de enero de 2025, las cuales no habían sido resueltas al momento de presentar la actual acción de tutela. 3.

En virtud de lo anterior, el actor a través del presente tramite constitucional, solicitó que: 1 - Tutelense mi derecho fundamental de petición y el derecho de redención de pena por la participación en los programas de tratamiento penitenciario y de resocialización, conculcado por INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, CPMSBEL BELLAVISTA, COPED PEDREGAL DE MEDELLÍN Y EL JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN. (sic) 2 - Cómo consecuencia de ello, ordénese a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, Cpmsbel bellavista, a coped pedregal de Medellín y al Juzgado Octavo de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Medellín que en un plazo perentorio proceda a darme respuesta oportuna, de fondo, suficiente, clara, precisa, completa y correctamente notificada a mi solicitud elevada.

(sic) 3 - Solicitó se me conceda la redención de pena por labores ya realizadas como parte de mi proceso de tratamiento penitenciario y de resocialización, por los cuales cpmsbel bellavista emitió los siguientes certificados: 16011679 de 31/05/2015 por (1386) horas. 18427471 de 05/08/2016 por (1548) horas. La redención correspondiente al período de septiembre, 2024 hasta la fecha enero, 2025 por los cuales coped pedregal aún no emite los certificados correspondientes. 4 - Solicito se revise todos los certificados emitidos por parte del inpec, cpmsbel bellavista, coped pedregal de Medellín y se me ponga al día con mi redención de pena.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, planteó como problema jurídico si «el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, está vulnerando los derechos del señor Manuel Salvador, al supuestamente no darle trámite a la solicitud que impetró, tendiente a que se le conceda redención de pena o, si con el actuar del juzgado accionado, existe una carencia actual de objeto por hecho superado. declaró la carencia actual de objeto por hecho superado» Con base en dicho planteamiento, el Tribunal concluyó que se había presentado un hecho superado, toda vez que la autoridad judicial a través de autos interlocutorios 326 y 327, proferidos el 12 de febrero de 2025, dio respuesta a la solicitud del actor.

En consecuencia, declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela. Finalmente, exhortó a la Secretaría del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que, en caso de no haberlo hecho, procediera a notificar al actor las decisiones adoptadas por el despacho judicial accionado.

LA IMPUGNACIÓN Manuel Salvador Fuentes Iglesia, inconforme con la decisión, la impugnó. Refirió que, su solicitud no se respondió en los términos legales, y aunado a lo anterior, no se resolvió de fondo. Al respectó manifestó que «Es cierto que se me concedió la redención de pena (12 de febrero de 2025) pero está es incompleta, ya que no se me está brindando la información solicitada, solicité que se me reconozca la redención de pena por labores realizadas en el año 2015 y 2016, que hacen parte de este proceso, y por esta razón se entutela (sic) al complejo de bellavista ya que en ese complejo me encontraba para esa fecha.» Al mismo tiempo, precisó que «se me allega por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Medellín, la negación a la libertad condicional, si se revisa mi tutela, nunca solicité libertad condicional.» En virtud de lo anterior, pidió «(…) revisar la decisión que tomó el señor juez y evaluar el daño que se me está causando con la decisión. Solicitó que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reúna toda la información de mi proceso de tratamiento penitenciario realizado en el complejo de Bellavista y me reconozca la redención de pena por dichas labores.

(…)» DE LA INFORMACION ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Medellín, y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante comunicación electrónica del 7 de abril del año en curso[footnoteRef:2], allegaron los autos 326 y 327 proferidos el 12 de febrero de 2025 por el juzgado vigía, debidamente notificados al accionante. [2: En respuesta al requerimiento efectuado para que allegaran constancia del envío de las comunicaciones en el radicado 110014004034200600255.] CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

Ahora bien, en el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al amparo deprecado por Manuel Salvador Fuentes Iglesia. Ello, tras considerar que, durante el trámite de la acción constitucional, el juzgado accionado dio respuesta a la solicitud de redención de pena impetrada por el actor. 4.

Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: …respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud.

Bajo esa perspectiva, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual se encuentra proscrita por el ordenamiento[footnoteRef:3]. [3: C.P. arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] 5.

De la carencia actual de objeto por hecho superado. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.

Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.

En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 6. El caso concreto. 6.1 En el presente asunto, y con fundamento en la situación fáctica expuesta en el acápite correspondiente, la Sala encuentra que Manuel Salvador Fuentes Iglesia, interpuso acción de tutela con el propósito de que se ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolver sus solicitudes de redención de pena elevadas el 18 de noviembre de 2024 y 13 de enero de 2025.

Frente a tal pretensión, se avizora que, mediante auto No. 326 del 12 de febrero de 2025, y en atención a la documentación allegada por el establecimiento penitenciario y carcelario donde se encuentra privado de la libertad el procesado, el juzgado accionado, resolvió la solicitud de redención de pena que originó la presente queja constitucional.

Así mismo, se observa que dicha providencia, fue notificada al accionante en dicha calenda, como se evidencia a continuación: En consecuencia, y dado que la pretensión principal fue satisfecha en debida forma, lo procedente es confirmar la decisión del a quo en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 6.2 Por otro lado, respecto de los argumentos planteados en la impugnación por el accionante en torno a la inconformidad con el contenido del auto proferido por el juzgado vigía, particularmente porque no se habrían reconocido ciertas horas de redención correspondientes a actividades realizadas en los años 2015 y 2016 en el establecimiento CPAMSBEL Bellavista, esta Sala advierte que dicha controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela.

Ello por cuanto el auto proferido por el juzgado de ejecución de penas, mediante el cual se resolvió la solicitud de redención de pena, constituye una providencia judicial susceptible de ser impugnada a través de los medios ordinarios de defensa, como lo son el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, de conformidad con las reglas generales del procedimiento penal, aplicables de manera complementaria en etapa de ejecución. Es decir, el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos y eficaces para que el actor pueda cuestionar los aspectos de fondo del pronunciamiento judicial que considera lesivos de sus derechos.

Por tanto, cualquier desacuerdo del actor con el contenido del auto mediante el cual se resolvió su solicitud de redención, debía canalizarse por vía de impugnación procesal[footnoteRef:4], mas no a través de la acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual impide su utilización como mecanismo alterno de revisión judicial. [4: Según el módulo de consulta de procesos de la Rama Judicial, la providencia quedó ejecutoriada, ante la no interposición de los recursos.] 7.

En conclusión, habiéndose verificado que durante el trámite constitucional el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió las solicitudes que dieron origen al presente asunto, lo que corresponde es confirmar el fallo impugnado. 8. Finalmente, no hay lugar consideración alguna de cara a la decisión que desató negativamente la libertad condicional, comoquiera que no era parte de la acción de amparo que concierne a la pretensión original del libelista y, por consiguiente, tampoco se ocupó de ello el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12