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STP5723-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 909 de 2004

Radicación tutela 91129 Adriana Marcela Romo Góyes PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5723-2017 Radicación n.° 91129 Acta N° 115 Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ADRIANA MARCELA ROMO GÓYES, frente al fallo proferido el 26 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN, al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, a la IPS FUNDEMOS y a los demás participantes de la Convocatoria 335 de 2016.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Manifestó (…) en calidad de apoderado de la señora ADRIANA MARCELA ROMO GÓYES, que el día 15 de enero de 2016 la CNSC publicó la convocatoria pública No. 335, reglamentada mediante Acuerdo No. 563 del 14 de enero de 2016, para proveer cargos de dragoneante del INPEC, y de igual manera se adoptó la Resolución 005657 del 24 de diciembre de 2015, que estableció la tercera versión del profesiograma, el cual busca establecer de manera técnica y científica las inhabilidades médicas para el cumplimiento de las funciones del cargo para el cual se aperturó el concurso de méritos mencionado.

Agregó que su poderdante se inscribió y cargó los documentos correspondientes mediante el aplicativo dispuesto por la CNSC para dicho propósito. Acto seguido, la señora ADRIANA MARCELA ROMO GÓYES superó la etapa de cumplimiento de los requisitos, junto con las pruebas aplicadas de valores, psicológicas, clínicas, físico atléticas y la respectiva entrevista.

Agregó que a su prohijada se le realizó una nueva valoración médica con el fin de establecer el perfil profesiográfico, - que busca determinar las condiciones en las que el aspirante va a cumplir las funciones del cargo de dragoneante-, la cual no arrojó un resultado positivo, hecho que llevó a que se presentara la correspondiente reclamación a través del mecanismo y termino dispuesto para ello por la CNSC.

Aduce que dicha reclamación obtuvo como respuesta el contenido del art. 52 del Acuerdo 563 de 2016, que exegéticamente ofrece una lectura del requisito de “ESTATURA”, ante lo cual se procedió a solicitar la integridad de los exámenes realizados por FUNDEMOS IPS para determinar las condiciones médicas de la señora ADRIANA MARCELA ROMO GÓYES, los cuales después de mucho insistir fueron entregados, en los cuales aparece como diagnostico “HIPOTIROIDISMO NO ESPECIFICADO”.

Aunado a lo anterior, indica que a la señora ROMO GÓYES se le practicó prueba médica de carácter particular, la cual descartó cualquier irregularidad médica que no le permitiera ejercer el cargo aspirado. En virtud de los hechos anteriormente narrados, considera el apoderado de la señora ADRIANA MARCELA ROMO GÓYES, que a su prohijada le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, el trabajo, el debido proceso y el acceso a los cargos públicos a través de carrera administrativa y, en razón de ello, solicita el amparo de los derechos vulnerados ordenando como consecuencia a la CNSC que modifique el resultado de “NO APTO” a “APTO” permitiéndole continuar con las pruebas restantes previstas en la convocatoria No. 335 de 2016 para proveer el cargo de dragoneante del INPEC; de no ser posible la pretensión principal, solicita subsidiariamente ordenar a la CNSC la emisión de un concepto médico, técnico y científico que justifique la imposibilidad que tiene la aspirante ROMO GÓYES para ejercer las funciones de dragoneante y, así tener una decisión susceptible de ser demandada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó la tutela solicitada, al considerar que la accionante conocía las reglas del concurso dentro de las cuales se encontraba la valoración médica, cuyo resultado fue «no apta » por no contar con la estatura mínima requerida, sin que ello implique la afectación de los derechos fundamentales invocados, pues hace parte del proceso de selección. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante ADRIANA MARCELA ROMO GÓYES, quien señaló que en la reclamación contra la declaratoria de « no apto » solicitó a las entidades demandadas la realización de un nuevo examen en el que se determinara que se encontraba en perfectas condiciones para desempeñar el cargo ofertado, pero no se acogió su planteamiento.

Además, consideró que los operadores para llevar a cabo el proceso de selección interpretaron de manera errónea el profesiograma, pues lo utilizan como un manual de seguridad cuando corresponde es a un manual de salud ocupacional. Por lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y que se accediera a sus pretensiones, las cuales reiteró. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. 1.

Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de la Convocatoria No. 335 del 2016, establecida para el empleo de Dragoneante. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.

La Ley 909 de 2004, dispuso que la CNSC debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad abrió la Convocatoria 335 de 2016, establecida para proveer por concurso – curso abierto de méritos, el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, cuyo proceso de selección, según el Acuerdo 563 de 2016 –norma reguladora de la convocatoria-, se previó en 2 fases.

Veamos: La primera, contemplaba las pruebas psicológica clínica, de valores, físico – atlética y entrevista, además de la valoración médica para ingreso al curso, la cual se estableció de la siguiente manera: Artículo 48. Valoración médica y establecimiento de inhabilidades médicas. La presentación de la valoración médica, no constituye una prueba dentro del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de formación o complementación… La segunda fase, a la cual sólo podrían acceder quienes hubieran superado la etapa anterior, incluye los cursos de formación teórico y práctico para mujeres y de complementación teórico y práctico, la conformación de listas de elegibles y el período de prueba.

Del mismo modo, el mentado Acuerdo definió como disposición ordenadora adicional, entre otras, la Resolución 5657 del 24 de diciembre de 2015, proferida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante la cual se modificó «el Profesiograma, Perfil Profesiográfico e Inhabilidades Médicas para los empleos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia –CCV del INPEC y se adopta la versión 3 para el cargo de Dragoneante y la Versión 2 para los cargos de ascenso» y con base en ella, determinó en el numeral 6 del artículo 10 como causal de exclusión de la convocatoria «obtener concepto de NO APTO en la valoración médica».

Además, en el artículo 50 del Acuerdo regulatorio de la convocatoria se determinó que en la valoración médica se analiza la aptitud médica y psicofísica del aspirante y en el artículo 52 se estableció que la estatura mínima requerida para las aspirantes mujeres era de 1,58 m. 4. Análisis del caso concreto. En esta oportunidad, la Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual, lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho, tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.

Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política. Así las cosas, considera la Sala que en este caso particular, acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa no sería el medio idóneo para garantizar la real y efectiva protección de los derechos de ADRIANA MARCELA ROMO GÓYES, pues el procedimiento ordinario supone unos trámites que no concluirían de manera oportuna a fin de salvaguardar el derecho fundamental del acceso a cargos públicos de la accionante.

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que “(…) existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable..

Al respecto indicó la misma Corporación que “la acción de tutela viene a suplir el espacio de desamparo o desprotección del derecho fundamental que deja el mecanismo alternativo de defensa judicial, por no ser adecuado y carecer del atributo de la eficacia requerida para la efectiva y real protección del referido derecho fundamental”. Así, estima la Sala que es procedente en este caso la acción de amparo, pues se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el proceso de selección para ascender al cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y adicionalmente, no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, primero, porque la demandante ya agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada, y segundo, porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de méritos.

Retornando al asunto que conoce la Sala, ROMO GÓYES fue excluida de la Convocatoria 335 de 2016, al ser calificada como NO APTA, en la valoración médica realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al presentar inhabilidades «en el examen médico ocupacional y de laboratorio». En la respuesta a la reclamación presentada por la accionante, se le informó que de acuerdo con los exámenes practicados en la IPS Fundemos, presentaba hipotiroidismo y que: Una vez aclarado el contenido de la inhabilidad en sus resultados –hipotiroidismo-, la UMB le informa que en convenio con la EPS y las IPS aliadas encargadas de realizar la valoración médica, se pudo confirmar el diagnóstico expuesto en la publicación evidenciado en la historia clínica y en el software que conserva los resultados de los exámenes médicos, de manera que NO hay lugar a realizar modificación en sus resultados.

Además se le indicó: la IPS encargada de realizar la valoración médica y las IPS aliadas, verificó en la historia clínica del concursante que su estatura no cumple con el rango establecido y así se pudo confirmar en el software que conserva los resultados de los exámenes, cuya información fue entregada por la IPS Fundemos a la UMB y que se visualiza así: talla 156.

En este sentido, es perfectamente claro que para la presente convocatoria No. 335 de 2016 INPEC, el aspirante que tenga una estatura inferior NO cumple con el rango establecido para el cargo de dragoneante, todo lo cual nos lleva a concluir que el reclamante NO cuenta con la estatura mínima regulada en el concurso de méritos, y por esa misma razón su resultado en la valoración médica fue NO APTO.

Sobre esas inhabilidades, establece el profesiograma aprobado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para el cargo de dragoneante lo siguiente: Respecto a la estatura mínima solicitada para el cargo ofertado en el caso de mujeres que es de 1.58 cms, se indicó: Se debe tener en cuenta el tipo de entrenamiento físico, el tipo de elementos de protección personal que se asigna para desarrollar sus funciones, las posiciones en ocasiones inadecuadas que se adoptan y que se pueden convertir en generadores de lesiones.

A su vez, es incompatible con el manejo seguro y correcto de los elementos de entrenamiento, tonfa y armamento, conducción de vehículos. De acuerdo a los estudios de Ordoñez y Polanía, la estatura promedio en hombres mínima requerida es de 1,66 m y en mujeres a 1,58 m. Estas estaturas abarcan el promedio Nacional para los estratos nivel bajo- bajo.

El mantener una talla mínima para el ingreso a Dragoneante promueve la integridad física y psicológica del personal de custodia. Cabe anotar que el trabajo de vigilancia y custodia solicita además de un excelente componente psicológico, un componente físico adecuado para afrontar casos especiales con la población de internos como agresiones o motines.

Una estatura mínima adecuada facilita la proyección de autoridad, además que permite el uso adecuado de los elementos de seguridad propios del cargo. Es importante recalcar que las funciones de Dragoneante son operativas en su mayoría y requieren de un alto compromiso del componente músculo esquelético. Personal con talla inferior incrementa el riesgo para la institución de ser golpeado o agredido, debido a que la población de internos considera la baja talla como una debilidad, lo cual puede terminar generando accidentes de trabajo graves o fatales.

Los aspirantes con tallas inferiores al requerimiento, no serán aptos para continuar en el proceso de selección. La estatura será tomada al aspirante a Dragoneante en el momento del examen médico en el consultorio con los pies descalzos y no se tendrá en cuenta la estatura referida en el documento de identificación. Y frente a la justificación de la inhabilidad por padecer hipotiroidismo en el aludido profesiograma se señaló: El hipotiroidismo requiere control y tratamiento continuo ya que se puede presentar el coma mixedematoso que es una complicación grave del hipotiroidismo, por una falta de hormona tiroidea que da como resultado una encefalopatía. Es el estado terminal de un hipotiroidismo no controlado o mal controlado se pone en riesgo la vida y a su vez este puede ser desencadenado por la exposición al frío, infecciones de cualquier localización, situaciones de estrés. Teniendo en cuenta lo anterior, el personal que presente esta patología tendrá restricción para realizar turnos nocturnos, no podrá realizar actividades bajo presión que generen estrés, esto con el fin de evitar complicaciones que pondrían en riesgo la vida.

Teniendo en cuenta lo anterior, acorde con lo señalado por esta Sala de Decisión en pretérita oportunidad, y en este caso, el INPEC en el profesiograma y la CNSC en el concurso de méritos exponen, el por qué tomar, en el caso de las mujeres, la estatura de 1.58 metros como la mínima y además, el hipotiroidismo como causales de inhabilidad, para considerar no apta a quien aspira prestar un servicio a la administración pública En casos como el que nos convoca, la jurisprudencia constitucional ha concluido que para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: “(i) debe ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece”.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre que: “ (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables”.

En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en la Convocatoria 335 de 2016 y sus anexos, dentro de la cual se estableció como condición de exclusión el ser declarado NO APTO en la valoración médica que se realice, información difundida en la página web de la CNSC, con lo que se cumple la primera premisa.

En segunda medida, cada aspirante debió acreditar el cumplimiento de requisitos generales (numeral 3 del artículo 9° del Acuerdo 335 de 2016), presentar documentos para la acreditación de requisitos mínimos del empleo de Dragoneante (Artículo 16 ídem). El cumplimiento de éstos genera una calificación, y de acuerdo al puntaje obtenido por los participantes, la entidad emite la lista de admitidos y no admitidos.

Los aspirantes fueron admitidos o rechazados de acuerdo al cumplimiento o no de las aptitudes médicas, físicas y psicológicas exigidas en la Resolución No. 5657 de 2016 del INPEC para el cargo en concurso. Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem.

Por último, los criterios por los cuales la entidad accionada eliminó a la actora del proceso de selección se encuentran regulados en el artículo 52 del Acuerdo 563 de 2016, en el cual se estableció: como uno de los requisitos de aptitud física el rango de estatura para las mujeres entre 1.58 m y 1.98 m., y no presentar para el caso de la accionante hipotiroidismo, de conformidad con la resolución 5657 del 24 de diciembre de 2015 y el profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas para los empleos del cuerpo de custodia y vigencia del INPEC, para el cargo de dragoneante.

Así las cosas, del análisis del contenido del profesiograma, considera la Sala que sí están justificados objetivamente los requisitos denotados, pues en este caso el INPEC optó por exigir el criterio más razonable dentro del ámbito de discrecionalidad que le asiste para determinar que esa estatura es la adecuada para ocupar el cargo de dragoneante y además, el aspirante no debía presentar hipotiroidismo.

Al respecto, recuérdese que el INPEC tiene una facultad discrecional para determinar cuáles son los criterios objetivos de selección en los concursos de méritos para los cuales convoque a los ciudadanos, de acuerdo a la conveniencia y necesidad del servicio que se requiera, pues: “El ejercicio de la potestad discrecional permite una pluralidad de soluciones justas o, en otros términos, optar entre alternativas que sean igualmente justas desde la perspectiva del Derecho.

(…) La discrecionalidad es esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, entre indiferentes jurídicos porque la distinción, es decir, la decisión, se funda en criterios extrajurídicos (de oportunidad, económicos) no incluidos en la ley y sometidos al juicio subjetivo de la Administración”. Y la solución que para esta convocatoria, la Administración en cabeza del INPEC encontró más justa, fue la de fijar, para las candidatas, el rango de estatura entre 1.58 m y 1.98 m, y la inexistencia de hipotiroidismo en los aspirantes, habida consideración de que conformidad con el artículo 11 del Acuerdo 563 de 2016, el propósito del cargo ofertado es el de: “Realizar las disposiciones relacionadas con el orden, la seguridad, disciplina, autoridad, convivencia, custodia, y vigilancia de las personas privadas de la libertad a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, así como la vigilancia de las instalaciones en el desarrollo de los programas de resocialización, tratamiento integral y protección de los derechos fundamentales, cumpliendo las órdenes e instrucciones de los oficiales y suboficiales del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional.” De lo anterior, colige la Sala que es razonable exigir los requisitos en mención, pues, en caso contrario, un dragoneante podría no desempeñar bien su labor y recuérdese que lo que se pretende con los concursos de méritos es que las personas más idóneas brinden su fuerza de trabajo a la administración en pro de mejorar los servicios que ofrece, en este caso, a la población carcelaria.

Si se avalara el argumento de admitir a quien no cumpla con esas condiciones físicas denotadas, y que éste desempeñe funciones ajenas al cargo convocado, eso constituiría una presunción de discriminación y una afrenta al principio de igualdad material que debe propugnar el Estado social de derecho, pues una situación así variaría las reglas del concurso haciéndolas selectivas, en desmedro de las necesidades actuales del INPEC, es decir, reclutar a quienes puedan desempeñarse como dragoneantes con la misión funcional que ese cargo acarrea.

Piénsese por ejemplo, si al ocurrir un motín dentro de un Establecimiento Carcelario se prescindiera de quienes no cumplen el requisito aludido, porque se dispuso que llevaran a cabo funciones administrativas y no las de garantizar el orden y la disciplina, propias de un dragoneante; esa situación va en desmedro de las necesidades de la administración. Por lo tanto, evidencia la Sala que en este caso la CNSC expuso objetivamente que la aspirante fue excluida del concurso de méritos por no cumplir unos de los requisitos exigidos para continuar en el proceso de selección, exigencia que por demás, valga enfatizar, desde el inicio de la convocatoria fue dada a conocer, mediante la publicación del Acuerdo 563 de 2016.

El acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos “cumple una doble función. Por una parte, garantiza tanto la protección del derecho de acceso al desempeño de funciones públicas en condiciones de igualdad, como el derecho a la estabilidad laboral. Por la otra, vela por el óptimo funcionamiento del servicio público, principio que debe ser garantizado (…).” (Resalta la Sala).

En este caso, los requisitos exigidos en el cargo convocado responden a una necesidad de la administración, en pro de su eficiencia, lo que descarta la afectación de los derechos fundamentales del accionante. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas líneas atrás. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 327 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 344 y ss del cuaderno de primera instancia. � En ese sentido, Sala de Casación Penal, Tutela Rad. 61485. � CC T -571 de 2005. � Artículo 4° del Acuerdo 502 de 2013. � En ese sentido, ver CC T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992. � Ver entre otros: sentencia T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. � T-600 de 2002. � Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994, T-256 de 1995, T-325 de 1995, T-455 de 1996, T-459 de 1996, T-083 de 1997 y SU-133 de 1998. � Sentencia: T-225 de 1993: según esta sentencia el perjuicio irremediable se caracteriza i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. � Sentencia T – 052 de 2009 � Folio 25 y ss de la actuación. Respuesta a la reclamación presentada por Bolívar Ancizar Aguirre Lucero.

Fecha 18 de noviembre de 2016. � Folio 16 de la actuación. � Folio 191 y ss ib. � Publicado en la página web � HYPERLINK "https://www.cnsc.gov.co/index.php/335-de-2016-inpec-ascensos-normatividad" �https://www.cnsc.gov.co/index.php/335-de-2016-inpec-ascensos-normatividad�. –Link- profesiograma2.pdf. � CSJ STP2566 del 4 Mar. 2015. Rad, 78050, en el que se reiteró lo dicho en el radicado en la decisión del 19 Feb. 2013, Rad. 65231. � Ver T-045 de 2011. � En ese sentido, ver T-463 de 1996, entre otras. � Literal 6 del artículo 10º del Acuerdo 563 de 2016, que regula la Convocatoria 335 de 2016. � García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo.

Editorial Civitas, Madrid, 2002, págs. 460 - 461. � Sentencia C- 279 de 2007 21