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STP5723-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 73.305 Oliverio Peña Vergara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP5723-2014 Radicación N° 73. 305 (Aprobado Acta No. 135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Oliverio Peña Vergara contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la igualdad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. 1.1. El 6 de mayo de 1996 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor a 312 meses de prisión por el delito de homicidio agravado. El fallo quedó ejecutoriado el 31 de mayo de 1996. 1.2. El accionante le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, la rebaja del 10 por ciento de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

El 11 de septiembre de 2013 el mencionado despacho negó la petición tras señalar que al momento en que entró en vigencia la mencionada ley el condenado no se encontraba cumpliendo la pena. 1.3. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 21 de marzo de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó. 1.4.

Oliverio Peña Vergara presentó acción de tutela contra los despachos judiciales que vigilan su condena por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por negarle la rebaja de pena estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. Las respuestas 2.1. Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías El Juez informó que la decisión mediante la cual le negó el descuento del 10 por ciento de la condena del actor se encuentra ajustada a derecho y remitió copia del mencionado proveído. 2.2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio El Magistrado Ponente anexó copia de la providencia en la que confirmó el auto que negó la rebaja de pena solicitada por el actor, para que se observe el fundamento normativo y probatorio en que se basó para pronunciarse, sin que su actuación sea considerada como una “vía de hecho”. CONSIDERACIONES 1.

Problema Jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad del interesado, por negarle la rebaja de la pena estipulada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo.

Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: «La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, se estima que en el proceso que vigila la pena del actor se agotaron los recursos de ley.

La Corte observa que contrario a lo sostenido por el accionante, los autos proferidos por las autoridades judiciales son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales. Sus argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a los demandados determinar que no resultaba procedente reconocer el descuento punitivo establecido en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Obsérvese que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 21 de marzo de 2014, dijo: (…) la sentencia condenatoria de OLIVERIO PEÑA VERGARA como responsable del delito de Homicidio Agravado, fue proferido el 6 de mayo de 1996 y cobró ejecutoria el 31 del mismo mes y año, no obstante lo anterior, el citado solo vino a ser capturado el 19 de agosto de 2007.

Es decir, como bien lo consideró el a quo, a pesar de que la sentencia condenatoria en su contra ya estaba ejecutoriada al momento de entrar en vigencia la ley 975 de 2005 (25 de julio de 2005) a lo que está supeditada la concesión de la deprecada rebaja por disposición de la misma ley, lo cierto es que para esa misma fecha, el condenado no se encontraba descontando efectivamente la pena impuesta, estos es privado de la libertad, pues como se anotó, solo vino a ser capturado el 17 de agosto de 2007, no cumpliendo entonces con ello, otro de los presupuestos para hacerse acreedor al beneficio deprecado.

Con fundamento en lo anterior, tal y como lo advirtieron los demandados, no hay lugar a conceder el beneficio solicitado como quiera que el sentenciado no acreditó el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues a la fecha en que entró en vigencia esa normatividad, no se encontraba descontando la sentencia emitida en su contra.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el accionante haya sido discriminado por los despachos judiciales accionados, en relación con otras personas.

Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Oliverio Peña Vergara. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 59 a 61 – cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 62 a 66 – ibídem. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � ARTÍCULO 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.

(…) (Subrayas y negrillas fuera de texto). PAGE 9