Micelio
STP5722-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 76001220400020250018301 Tutela de Segunda Instancia N° 144056 Accionante: HÉCTOR FABIO PABÓN REINA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5722-2025 Radicado N° 144056 Aprobado acta Nº. 082 Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Esta Colegiatura resuelve la impugnación presentada por el accionante HÉCTOR FABIO PABÓN REINA, en oposición al fallo proferido el 4 de marzo de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró improcedente el amparo constitucional que invocó en contra de las Fiscalías 157 Seccional y 104 Local, ambas de Yumbo, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Vijes y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ( ciudades ubicadas en Valle del Cauca ).

II.

HECHOS 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, los resumió así:

1. HÉCTOR FABIO PABÓN REINA relató in extenso los hechos que dieron lugar a una investigación penal en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada. Al respecto precisó que el 9 de octubre de 2023 cuando fue aprehendido en el municipio de Yumbo, Valle se le incautaron tres equipos móviles que no le fueron devueltos y sin que se diligenciara acta de incautación de elementos, la cual fue confeccionada únicamente al momento de la audiencia de formulación de acusación. Resaltó también que al no contar con tales dispositivos móviles se le imposibilitó presentar pruebas para su defensa que estaban allí contenidas y por eso decidió aceptar los cargos en aquella diligencia. 2.

El actor hizo referencia a amenazas y tratos crueles que recibió por parte de personal de la POLICÍA NACIONAL mientras permaneció en varios centros de detención transitoria, momentos en los que se diligenció un “acto administrativo” que previamente fue remitido por la FISCALÍA 157 SECCIONAL DE YUMBO. 3. Posterior a ello, adujo que en los meses de diciembre de 2023 a marzo de 2024 presentó peticiones verbales en medio de las audiencias celebradas y a través de su hermana que se acercó personalmente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en el municipio de Yumbo, con el fin de obtener la devolución de los equipos precitados con las tarjetas Sim Card, frente a lo cual recibió respuestas que no resolvían el fondo de sus solicitudes, por lo que promovió una acción de tutela que le correspondió al Tribunal Superior de Cali, cuya decisión contiene errores de hecho y de derecho, motivo por el que acudió a la impugnación. 4.

Anotó el señor HÉCTOR FABIO que en el mes de junio de 2024 fue requerido por la FISCALÍA 157 SECCIONAL DE YUMBO para hacerle entrega de los mencionados equipos; no obstante, lo que se pretendía era suministrarle otros celulares que no correspondían a los incautados que contienen información específica. La misma situación se presentó el 27 de enero de 2025. 5.

Por último precisó el accionante que instauró denuncias penales y quejas disciplinarias por el “tráfico de influencias” presentado con el procedimiento de los equipos incautados. 3. En consecuencia, a través del presente mecanismo de amparo, HÉCTOR FABIO PABÓN REINA pretende que se ordene: i) a las Fiscalías demandadas realizar la « devolución definitiva de todas las tarjetas sim card (varias) de la empresa de telecomunicaciones claro y la devolución definitiva de los tres (3) equipos móviles de comunicación (celulares) »; y, en consecuencia, trasladarlo hasta « las instalaciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN » para recibirlas y; ii) a la mencionada Fiscalía 157 Seccional responder una petición, con la que el libelista busca obtener copia del « acto administrativo », por medio del cual, se dispuso una « intervención » en la MEGA ESTACIÓN DE YUMBO, el 2 de noviembre de 2023.

III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente el amparo pretendido, bajo los siguientes argumentos: 5.1. Los aspectos relacionados con la devolución de los aludidos dispositivos telefónicos y el suministro de ese « acto administrativo », fueron resueltos por la Sala de Decisión N° 2, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al interior de la acción de tutela N° « 76001-2204-000-2024-00451-00», razón por la cual, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. 5.2.

El demandante no actuó « de mala fe », al evidenciar una « necesidad extrema de defender un derecho »; sin embargo, se le insta para abstenerse de presentar acciones constitucionales por los mismos hechos. IV. IMPUGNACIÓN 6. El accionante HÉCTOR FABIO PABÓN REINA solicitó se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en virtud de los siguientes reproches: 6.1.

Según su criterio, el tribunal a quo no tuvo en cuenta que las fiscalías demandadas no han respondido los derechos de petición que él radicó y tampoco han entregado los dispositivos electrónicos antes mencionados. 3.2. Igualmente, esa colegiatura pasó por alto que, durante el trámite constitucional, el Comando de Policía de Yumbo no descartó la ocurrencia de situaciones de « abuso de autoridad », « extralimitación de funciones » y delitos como « tráfico de influencias, falsedad ideológica en documento público »; por consiguiente, estima que el fallo censurado ignoró los sucesos mencionados al respecto en el escrito de tutela. 6.3.

Por último, afirma que la demora en la devolución de dichos celulares le causa un daño irremediable, dado que en esos aparatos reposan pruebas que pretende aportar al proceso penal adelantado en su contra y usar en « procesos civiles » en los que puede perder « $80.000.000 ». V. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, adscrita a la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia, adoptada en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por ser su superior funcional. 8.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable[footnoteRef:1] que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. [1: Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado (gravedad).] 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2]. [2: «ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión».] Cosa juzgada en trámites de amparo 10.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que se presenta una actuación temeraria « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ». 11. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 185 de 2013, iteró lo siguiente: «(…) [P]ara que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-084 de 2012.] 12. No obstante, ese mismo alto Tribunal, en la sentencia SU012-2020, destacó la diferencia entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad, así: « La temeridad se refiere a una actitud procesal del accionante, que implica la mala fe y la deslealtad judicial.

En efecto, para que se configure, el juez debe comprobar el dolo del demandante que presenta una nueva acción de tutela con la intención de burlar a la administración de justicia y conseguir, a toda costa, un resultado distinto -y eventualmente favorable- al alcanzado con la primera acción de tutela. Por su parte, la cosa juzgada es una institución jurídica que se configura de forma objetiva y que tiene que ver con la resolución definitiva de los conflictos que se someten al conocimiento de los jueces.

Para que se advierta prima facie su existencia, basta con que el juez verifique que la segunda acción de tutela comparte las mismas partes, hechos y pretensiones con otra anterior. En este caso, corresponde a los actores, de ser el caso, demostrar, de manera cierta y objetiva, que existen razones justificadas en la jurisprudencia que permiten desvirtuar su consolidación ». 13.

En tal sentido, estas dos circunstancias pueden concurrir en algunos casos, por ejemplo, cuando las circunstancias que dan origen a la cosa juzgada, aunadas a una actitud dolosa del accionante, permiten acreditar la temeridad. Lo anterior, puesto que, en todo caso, este último instituto solo podrá ser declarado cuando se comprueba que el libelista actúa de forma malintencionada con el fin de asaltar la buena fe de la administración de justicia, animo que no se configura cuando, por ejemplo, el demandante carece de conocimientos para distinguir o comprender la inconveniencia de su conducta procesal o está incurso en un estado de indefensión (« miedo insuperable, necesidad extrema », etc.)[footnoteRef:4], razón por la cual, se torna innecesario imponer sanciones en virtud a este último comportamiento procesal. [4: Sentencia. T-185 de 2013, reiterada en decisión SU012-2020.] Análisis del caso concreto 14.

Revisado el expediente constitucional se colige que, el 9 de noviembre de 2023 en el Establecimiento de Comercio « La Colmena », ubicado en la carrera 4 con calle 12 esquina de Yumbo ( Valle del Cauca ), miembros de la SIJIN (Seccional de Investigación Judicial de la Policía Nacional) capturaron a HÉCTOR FABIO PABÓN REINA, con ocasión de la acción penal identificada con el CUI: 768926000190202300858, promovida por su esposa María del Carmen Ariza Galeano, por el delito de violencia intrafamiliar. 15.

Según lo expuesto en la demanda de tutela, en esa diligencia las autoridades le retuvieron sus tres celulares, cuyas características son: i) marca Infinix Note 11 Pro X697, color azul claro metalizado; ii) marca Huawei P Smart 2020, color negro metalizado; iii) marca Huawei P-20 Lite, color azúl rey claro metalizado; cada uno de ellos contenía 2 sim card, de la empresa Claro. 16.

Mediante sentencia emitida el 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Vijes ( Valle del Cauca ) condenó al señor PABÓN REINA a las penas de 6 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Durante la audiencia de lectura de ese fallo, el procesado solicitó la entrega de dichos celulares, pero ese juzgado no accedió, al estimar que la entidad competente para disponer tal devolución era la Fiscalía General de la Nación. 17.

Asimismo, el libelista argumentó que en diciembre de 2023, solicitó ante el ente acusador la entrega de esos artefactos, pero esa autoridad, hasta el momento, no ha respondido de fondo tal petición. 18. Por otro lado, manifestó que el 3 de noviembre de ese mismo año, cuando se encontraba detenido en los calabozos de la « Mega Estación de Policía » de Yumbo ( Valle del Cauca ), dos subintendentes lo sacaron de su celda, le reclamaron porque presuntamente intimidó a su esposa « por celular », desde ese destacamento, lo amenazaron con trasladarlo a otros sitios de reclusión, en los que « la iba a pasar muy mal por todos los tratos crueles e inhumanos que se viven allá », le pidieron firmar un informe o acta de ese procedimiento y, si bien solicitó copia de ese documento, no accedieron a ello. 19.

En ese sentido, con el libelo que hoy ocupa a la Sala ( rad. 76001220400020250018301 ) se pretende: i) que se ordene a las fiscalías demandadas que atiendan sus peticiones de entrega de los mencionados dispositivos telefónicos y; ii) que se adelanten las actuaciones judiciales o administrativas necesarias para sancionar las presuntas irregularidades, acaecidas el 3 de noviembre de 2023, en la estación de policía. 20.

En cuanto al primer tópico, conforme lo expuesto en el fallo impugnado, se observa que, con anterioridad al presente mecanismo de amparo, HÉCTOR FABIO PABÓN REINA interpuso previamente otra acción de tutela en contra de las mismas autoridades que hoy fungen como accionadas ( rad. 76001220400020240045100 ); es decir, la Fiscalía 157 Seccional y la Fiscalía 104 Local, ambas de Yumbo, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Vijes y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 21.

Al interior de dicho trámite constitucional, el demandante cuestionó, entre otras cosas, la actitud evasiva adoptada por el ente acusador frente a las peticiones de entrega de esos celulares, radicadas en diciembre de 2023 y reclamó la entrega de esos aparatos. 22. Al respecto, la Sala de Decisión N°. 2, adscrita a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo pretendido.

Al respecto, encontró que el 3 de enero de 2024 el ente acusador respondió de fondo esa pretensión de devolución, dado que le informó al señor PABÓN REINA que se encontraba pendiente extraer las evidencias que obran en esos dispositivos, con el fin de allegarlas a varios procesos que se adelantan en su contra y, una vez culmine ese trámite, los pondría en su poder, disposición que se ajusta a lo dispuesto en el canon 88 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:5]. [5: «ARTÍCULO

88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. Antes de formularse la acusación y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.

En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.»] A través de la sentencia STP9682-2024 la Sala de Decisión de Tutelas N°. 2, perteneciente a la Sala de Casación Penal, en segunda instancia, confirmó ese proveído, por los mismos motivos. 23.

Cabe destacar que, revisada la página web de la Corte Constitucional, se advierte que, por medio del auto de 30 de septiembre de 2024, esa Alta Corporación decidió no seleccionar para revisión esa sentencia, determinación que el interesado no cuestionó. 24. Bajo ese panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 encuentra que, en efecto, operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en lo atinente a las peticiones de devolución de los mencionados teléfonos móviles, pues sobre ese tópico, en el pasado, se formuló una acción de amparo similar, en contra de las mismas autoridades hoy demandadas, que se fundamentaron en hechos idénticos a los que acá se censuran, la cual se resolvió con un fallo que, en la actualidad, se encuentra debidamente ejecutoriado.

Además, el órgano de cierre facultado para revisar la legalidad de esa decisión ( Corte Constitucional ), consideró innecesario desplegar dicho examen, disposición que zanjó de manera definitiva tal discusión. 25. Ahora, si bien en la presente ocasión ( rad. 76001220400020250018301 ) el señor PABÓN REINA manifestó que aún la Fiscalía General de la Nación no le ha devuelto esos dispositivos electrónicos, no afirmó que haya elevado nuevas peticiones de entrega ante el ente acusador o ante la judicatura, las cuales se encuentren pendientes por resolver, ni mencionó la ocurrencia de circunstancias distintas a las postuladas en la anterior tutela ( rad. 76001220400020240045100 ), que justifiquen un nuevo pronunciamiento sobre ese tema. 26.

En ese orden de ideas, acorde con el precedente jurisprudencial definido en providencias como la T – 185 de 2013 y la SU012-2020, la configuración de la cosa juzgada constitucional conlleva a declarar improcedente el presente mecanismo de salvaguarda, en torno a la entrega de los aludidos celulares, en tanto que, una vez configurado ese fenómeno, no existe objeto para estudiar de nuevo ese tópico. 27.

Por tal razón, se confirmará el fallo de primer grado en cuanto a ello. 28. En segundo lugar, se observa que las presuntas arbitrariedades, cometidas por miembros de la Policía Nacional al interior de la « Mega Estación » de Yumbo, no fueron analizadas, al interior del trámite de la tutela 76001220400020240045100, razón por la cual, sobre esa materia no existe cosa juzgada constitucional. 29.

No obstante, si el interesado estima que los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2023 constituyen faltas disciplinarias o conductas punibles, él cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes ( Procuraduría General de la Nación y/o Fiscalía General de la Nación ), para que, si a bien lo tiene, promueva las quejas o denuncias que estime necesarias, mecanismos que constituyen los canales idóneos de defensa judicial establecidos por el legislador para atender ese tipo de situaciones. 30.

Lo anterior, toda vez que, conforme lo ha establecido esta Colegiatura, de manera reiterada[footnoteRef:6], cabe destacar que, dada su naturaleza subsidiaria[footnoteRef:7], la acción de salvaguarda constitucional exige, como requisito general indispensable, el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que tiene a su alcance el interesado (subsidiariedad). [6: CSJ.

STP9312-2021, rad: 118226; STP16111-2024, rad: 141119; STP16019-2024, rad: 141380; STP2749-2025, rad. 143376.] [7: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.] En consecuencia, la tutela no puede usarse a manera de mecanismo judicial sustituto o alternativo de los procedimientos, establecidos por el ordenamiento jurídico para investigar y, de ser el caso, imponer las sanciones que correspondan frente a las irregularidades pregonadas por el accionante ( denuncia o queja disciplinaria ). 31.

Así las cosas, se deberá aclarar el fallo de primer grado para indicar que el amparo solicitado, en relación con los pregonados abusos, acaecidos el 3 de noviembre de 2023 en la « Mega Estación de Policía de Yumbo », también resulta improcedente, pero por las razones plasmadas en el presente fallo de segundo grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar la sentencia de primer grado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Aclarar que el amparo solicitado por HÉCTOR FABIO PABÓN REINA en relación con las presuntas irregularidades ocurridas el 3 de noviembre de 2023 en la « Mega Estación de Policía de Yumbo », resulta improcedente, pero por las razones plasmadas en el presente fallo de segundo grado. 3.

Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2