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STP5722-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 1ra Instancia: 73.290 YORLEY RAMIREZ GORDILLO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP5722-2014 Radicación N° 73.290 (Aprobado Acta N° 135) Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Yorley Ramírez Gordillo, contra los Juzgados 4° y 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 18 de febrero de 2004, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá, condenó al accionante a la pena principal de 26 años de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio agravado. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria. 2.

Yorley Ramirez Gordillo solicitó libertad condicional ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la cual le fue negada con base en la gravedad de la conducta, mediante auto del 19 de septiembre de 2012, determinación que al ser apelada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 31 de mayo de 2013. 3.

Luego, el quejoso presentó el mismo requerimiento, esta vez, ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, autoridad que en proveído del 21 de febrero de los corrientes lo negó. 4. En vista que su solicitud no tuvo eco en los despachos judiciales demandados, acude en esta oportunidad ante el juez de tutela con el fin de insistir en su libertad condicional.

LAS RESPUESTAS 1. Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El titular del despacho informó que efectivamente negó la petición de libertad condicional, el 19 de septiembre de 2012, decisión que al ser impugnada fue remitida al Tribunal. 2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado a quien le correspondió resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la libertad condicional se remitió a los argumentos expuestos en el proveído mediante el cual confirmó tal determinación. 3.

Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de de Bogotá. El funcionario indicó que en auto del 21 de febrero de 2014, desatendió la petición de libertad condicional presentada por el accionante, por cuanto se fundaba en los mismos argumentos que ya fueron objeto de estudio por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derecho fundamental alguno al actor por negarle la libertad condicional. CONSIDERACIONES La Sala negará la solicitud de amparo, por cuanto las decisiones censuradas se apegan a la ley y a la Constitución y porque desconoció el principio de subsidiariedad que la rige.

Las siguientes razones: 1. Razonabilidad de los proveídos emitidos por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal de Tribunal Superior de esta ciudad. 1.1. Aunque en forma reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, también ha admitido su viabilidad en casos excepcionales, siempre que cumpla con los requisitos de procedibilidad, generales y específicos, ampliamente tratados por la Corte Constitucional (CC C-590/05) y acogidos por esta Sala de Casación. Los primeros, que habilitan su interposición, y, los segundos, que apuntan a la procedencia del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Cuando se acude ante el funcionario judicial con el objeto de lograr un beneficio o subrogado penal, y éste de manera motivada y con argumentos serios y razonables concluye que el solicitante no se hace merecedor al mismo, no se vulnera derecho alguno. El juez, por disposición constitucional, goza de autonomía para interpretar las normas aplicables al caso y para evaluar las circunstancias particulares del interesado, con el fin de decidir el asunto puesto bajo su consideración. De manera que si luego de valorar la situación del solicitante, encuentra que no cumple con los presupuestos normativos exigidos para acceder al beneficio, es evidente que no atenta contra los derechos fundamentales. 1.2.

Se constata en este asunto, que los jueces accionados al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que el actor no tenía derecho a la libertad condicional atendiendo la gravedad de la conducta punible, pues según el Tribunal accionado, la conducta realizada por el penado (homicidio agravado – muerte de la madre de sus hijos) es de tal reproche social que generan inquietud en la sociedad.

Postura que se ajusta a la Constitución conforme se describe en la sentencia CC T-528/00: “En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la “personalidad” del reo y por ende, hacen parte de los " antecedentes de todo orden", que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su "readaptación social". 1.3.

Así, no hay lugar a formular reproche alguno de constitucionalidad contra las decisiones impugnadas en sede de tutela, toda vez que las autoridades judiciales demandadas con fundamentos serios y razonables encontraron que el tutelante no se hacia merecedor del beneficio invocado. 2. Desconocimiento del principio de subsidiaridad. 2.1. Por regla general la acción de tutela no es viable cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo de protección de los derechos fundamentales.

Así, cuando se cuestiona la legalidad o validez de una providencia judicial, la solicitud de amparo resulta impropia porque dentro de cada proceso se encuentran instituidos medios de carácter ordinario y/o extraordinario para hacer valer los derechos de la persona, como el debido proceso con sus componentes de defensa, contradicción, legalidad, el de acceso a la administración de justicia y la libertad.

Por ello, se ha sostenido que este instrumento constitucional se encuentra circunscrito al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad, dado su carácter eminentemente subsidiario. Lo anterior significa que si existen (sentido positivo) o existieron (sentido negativo) medio de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.

De esta forma, se evita sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades de defensa instituidas como aptas por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los mecanismos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el medio idóneo para su amparo inmediato, pues en caso contrario, se premiaría la negligencia de aquel que teniendo la oportunidad de subsanar el vicio, no lo hace.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): ( ) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos. 2.2.

En el presente asunto, la Sala advierte que Yorley Ramírez Gordillo no ejerció su derecho de contradicción frente al proveído del 21 de febrero de 2014, emitido por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual le negó la petición de libertad condicional, es claro entonces que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Son estas las razones por las cuales la solicitud de amparo será denegada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por Yorley Ramírez Gordillo. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9