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STP5721-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Radicado 11001020400020250072500 Número interno 144470 Primera Instancia REINEL ARIZA AMADO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5721-2025 Radicación nº 144470 Acta n°. 082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por REINEL ARIZA AMADO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al interior de la acción penal identificada con el CUI 110016000000202101258 00. 2.

A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de esa colegiatura, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en las citadas diligencias. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. En el curso del proceso penal identificado con CUI 110016000000202101258 00, el 21 de octubre de 2022 el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de REINEL ARIZA AMADO, Aleida Yineth Medina Godoy y Candy y Julieth Ardila Mantilla.

En particular, al señor ARIZA AMADO le impuso las penas de 73.4 meses de prisión, multa de 2707 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.2.

En contra de esa decisión, el representante del Ministerio Público y la defensora técnica de Aleida Yineth Medina Godoy interpusieron recurso de apelación; y, en consecuencia, la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, pendiente para adelantar el trámite correspondiente a dicha alzada. 3.3. A causa de esa condena, REINEL ARIZA AMADO se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá ( Comeb - Picota ). 3.4.

Según lo expuesto por el accionante, en varias ocasiones ( entre ellas, el 26 de febrero de 2025 ), le solicitó al fallador de primer grado « el traslado del proceso» a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero esa sede judicial « ha hecho caso omiso » de sus pedidos, situación que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « libertad ». 3.5.

En consecuencia, a través de la presente acción de tutela, el demandante requirió ordenar a las autoridades demandadas que en el menor tiempo posible remitan la actuación penal, identificada con radicado N° 110016000000202101258 00, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, para lo de su cargo. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4.

Mediante auto de 31 de marzo de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. El Magistrado que preside el despacho 23, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales pregonados, toda vez que el 1º de abril de 2025 sometió a consideración de esa colegiatura un proyecto de decisión, con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia emitida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al interior de la actuación identificada con el radicado 110016000000202101258 00.

A su vez, mencionó los motivos, de orden laboral, por los cuales estima que no ha incurrido en dilaciones injustificadas en la gestión de dicho trámite y manifestó que no ha recibido peticiones de impulso procesal que se encuentren pendientes por atender. 4.2. Por su parte, la Juez 12 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad realizó un recuento de la actuación y manifestó que el interesado no ha radicado peticiones de impulso procesal que se encuentren pendientes por resolver. 4.3.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1] (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por REINEL ARIZA AMADO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: «Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 6.

Revisado el escrito de amparo se advierte que la accionante cuestiona dos situaciones concretas; en primer lugar, la tardanza en el trámite de envío del expediente penal adelantado en su contra, a los juzgados de ejecución de penas para comenzar con la vigilancia de la pena impuesta y; en segundo turno, una presunta omisión de respuesta de varias peticiones de impulso procesal, mediante las cuales el penado solicitó que se adelante dicha remisión, en el menor tiempo posible. 7.

En consecuencia, la Sala comenzará por analizar lo atinente a la presunta dilación en el traslado de aquel proceso a los juzgados ejecutores de Bogotá y, luego de esto, lo relacionado con el derecho de postulación. De la mora judicial 8. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) que lo afecta se lleve a cabo sin « dilaciones injustificadas»; pues, de no ser así, se atentaría contra el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia[footnoteRef:2], en la medida en que se desconocerían los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en esas diligencias. [2: Corte Constitucional, sentencia T-348/1993.] 9.

No obstante, la mora de las autoridades en ese tipo de trámites no se deduce por el simple paso del tiempo, sino que, debe ser declarada, tras efectuar un imprescindible análisis de las circunstancias que la rodean. 10. De ahí que, para determinar cuándo se presentan demoras infundadas en el curso de un proceso judicial y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela como mecanismo de protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], con sujeción a distintos pronunciamientos emitidos por la Corte IDH[footnoteRef:4], ha establecido que debe estudiarse, entre otras cosas: [3: Corte Constitucional, sentencias T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008, entre otras.] [4: Caso Cuscul Pivaral vs. Guatemala, sentencia de 23 de agosto de 2018;

Caso Muelle Flores vs. Perú, sentencia de 06 de marzo de 2019 y Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia, sentencia de 6 de octubre de 2020, citadas por Corte Constitucional, sentencia SU179-21.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar esa actuación; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión jurisdiccional o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T -230/2013, reiterada en T-186/2017 ). 11.

En ese orden de ideas, para el juez constitucional resulta necesario evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de retrasos en la gestión de un proceso éstos son justificadas o no, pues la mora judicial no se presume, ni es absoluta (T-357/2007). 12. Sobre tales apreciaciones, importa recordar que, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-020 de 2022, desarrolló su teoría sobre los llamados « estados de cosas inconstitucional », en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente.

Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio público podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población. 13. Tal situación, esto es un estado de cosas inconstitucional, o algo semejante, se presenta en hipótesis como las siguientes, según lo explicado en la misma Sentencia SU-020 de 2022: 1.

La vulneración masiva y generalizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas; 1. La prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; 1. La adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; 1.

La no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; 1. La existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y; 1.

Si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial. 14. Por supuesto, lo anterior no se trae a colación para afirmar que en la gestión misional de los despachos que administran justicia actualmente se verifique un estado de cosas inconstitucional, dado que aquella declaración exclusivamente puede efectuarla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia. 15.

Empero, por similitud, en cuanto resulta apropiado, sí es dable considerar que la congestión en muchos despachos judiciales del país, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable ( manifestación del debido proceso ); y que, por esa razón, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera de otros usuarios de la administración de justicia, que estén en similares o peores condiciones que el promotor de la presente acción de tutela; sin que exista motivación concreta y especifica acerca de las razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación. 16.

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-945A de 2008, moduló su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente, así: La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes. 17.

Igualmente, en la Sentencia T-708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios, recogidos a su vez por esta Sala de Decisión de Tutela[footnoteRef:5], así: [5: CSJ. Rad. 142747. STP1574-2025, 4 feb. 2025, entre otras.] En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional (…).

Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio es de tal alteración. En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.

(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto. De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.

Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial.

(…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.

Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. (…). Análisis del caso concreto 18. Revisada la actuación penal identificada con el radicado 110016000000202101258 00, se observa que, a través de sentencia emitida el 21 de octubre de 2022, el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de REINEL ARIZA AMADO, Aleida Yineth Medina Godoy y Candy y Julieth Ardila Mantilla.

En particular, al señor ARIZA AMADO ese despacho le impuso las penas de 73.4 meses de prisión, multa de 2707 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; y, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 19.

En contra de esa decisión, la defensora técnica de Aleida Yineth Medina Godo y el representante del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación; específicamente, este último sujeto procesal solicitó la anulación parcial de la sentencia impuesta en contra de los tres procesados. 20. Por reparto, desde el 10 de noviembre de ese mismo año, el proceso se encuentra a disposición del Despacho 23, adscrito a la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, pendiente para adelantar el trámite correspondiente a dicha alzada. 21.

A juicio de la libelista, las autoridades demandadas se han tardado demasiado en remitir la actuación a los jueces ejecutores de Bogotá, situación que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y a la « libertad ». 22. Sobre ese asunto, la Sala observa que en virtud de lo dispuesto por los cánones 38 y 459 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad les compete la vigilancia de las sanciones impuestas a través de sentencias ejecutoriadas. [6: «ARTÍCULO 38.

De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. (…)

ARTÍCULO 459. Ejecución de penas y medidas de seguridad. La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.» ] 23. En esas condiciones, dado que se encuentra pendiente el trámite de las alzadas interpuestas contra la sentencia emitida el 23 de julio de 2024, aun no es posible remitir la actuación a los jueces mencionados en la tutela; en particular, el recurso de apelación interpuesto por el Representante del Ministerio Público solicitó la anulación de la sentencia emitida en contra de cada uno de los procesados, circunstancia que, por sí sola, impide la ejecutoria de dicha providencia[footnoteRef:7]. [7: Además, el esquema procesal penal reglado en la Ley 906 de 2004 no contempla la figura de ejecutoria parcial de la sentencia, al respecto: CSJ AP5139-2015, Rad. 46534;

AP9192-2019, Rad. 50980.] 24. Ahora bien, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8], una vez recibido ese medio de impugnación, el Magistrado Ponente « dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días », lapso que, en el asunto bajo que concita la atención de esta Sala, se superó ampliamente. [8: «ARTÍCULO 178.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. Artículo modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010. Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes.

Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días.».] 25. No obstante, acorde con la respuesta brindada por el Despacho 23, adscrito a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se observa que el 1º de abril de 2025, esa sede judicial sometió a consideración de aquella colegiatura un proyecto de decisión, con el fin de resolver el recurso de alzada interpuesto por los mencionados sujetos procesales. 26.

Asimismo, en la misma calenda, aquel cuerpo colegiado aprobó la ponencia; en consecuencia, programó audiencia de lectura de providencia, para el 11 de abril de 2025 a las 3:30 de la tarde y remitió el expediente a la Secretaría de esa Sala, en aras de citar a los sujetos procesales a la vista pública. 27. A su vez, el Magistrado que preside esa sede judicial mencionó que, debido a la alta carga laboral que tiene esa sede judicial, procura resolver los procesos judiciales a su cargo en orden de prelación, « considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada », en promedios de evacuación anual de actuaciones « equivalentes o casi equivalentes » a los reportados por otros despachos de esa colegiatura y superiores a los registrados a nivel nacional.

Sumado a ello, afirmó que debe revisar los proyectos sometidos a consideración por otros integrantes de esa Sala de Decisión Penal, atender las actividades administrativas propias de su cargo, como la asistencia a sesiones de Sala Penal y Sala Plena y, ocasionalmente, cumplir con la función de juez penal de control de garantías en diligencias adelantadas contra aforados, labores que dificultan la evacuación eficaz de los asuntos judiciales que reposan en ese despacho. 28.

Bajo tal panorama, esta Sala de Decisión de Tutelas colige que, pese a que, por un tiempo considerable, el expediente ha permanecido a disposición del tribunal demandado para resolver el aludido recurso de reposición, no es posible entender dicho lapso como una tardanza injustificada. 29. Como sustento de esa tesis, se colige que el despacho 23, adscrito a esa colegiatura ha adelantado actuaciones propias del trámite que extraña el libelista y únicamente se encuentra pendiente para adelantar la audiencia de lectura de la decisión, por la cual se pretende resolver dicho medio de impugnación; tal circunstancia muestra que esa entidad no ha adoptado una actitud parsimoniosa frente al curso de esas diligencias. 30.

Asimismo, concurren condiciones que pueden explicar, de forma razonable, la tardanza que repudia el accionante, tales como la cantidad de las actuaciones que ha recibido esa sede judicial, la naturaleza de las mismas, la antigüedad con la que ingresaron a esa sede y la prioridad legal que se deriva de ellas, así como, su capacidad logística y humana para atenderlas. 31.

De manera que, en este caso no se advierte una pasividad desproporcionada o arbitraria de parte del despacho convocado, inacción que el juez constitucional tampoco puede presumir. 32. En esas condiciones, se deberá negar el amparo pretendido, en lo atinente a la dilación en el trámite de envío del proceso a los juzgados ejecutores. Derecho de postulación. 33.

Por otro lado, acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se solicita a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:9]. [9: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 34.

En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:10]». [10: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] 35.

Al revisar el asunto puesto bajo examen de esta Sala, se colige que, si bien el accionante manifestó que en varias ocasiones ( entre ellas, el 26 de febrero de 2025 ) le solicitó al juzgado accionado que remitiera la acción penal N°. 110016000000202101258 00 a los juzgados ejecutores, en el menor tiempo posible, no aportó elementos de convicción que demuestren que la radicación de dichos requerimientos. 36.

Por su parte, al unísono, el tribunal accionado y el aludido Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado informaron que, una vez revisado el correo electrónico dispuesto por esas autoridades para recibir peticiones, sus sistemas de gestión interna y la página web de la Rama Judicial, encuentran que el interesado no ha formulado pretensiones de impulso procesal, ante esas entidades, que se encuentren pendientes por atender.

En particular, el fallador de primer grado manifestó que el 27 de marzo de 2025, una mujer que se identificó como esposa del accionante acudió a las instalaciones de esa sede judicial y consultó, de forma verbal, el estado de las diligencias seguidas en contra de su cónyuge. 37. En consecuencia, de inmediato un empleado de esa oficina le informó, verbalmente, que el expediente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de cumplir con el precitado trámite y, tan pronto, esa colegiatura resolviera la mencionada alzada, se enviaría el proceso a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondientes; sin embargo, destacó que esta ha sido la única consulta que ha sido formulada al respecto. 38.

En el mismo orden, debe indicarse que quien acude a la acción de tutela, para pregonar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, asume el compromiso de probar sus afirmaciones, tal y como estableció la Corte Constitucional en providencia T678-2008: «(…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición ». 39.

Dicho ejercicio demostrativo resulta indispensable para abrir la puerta la controversia sobre los hechos que se estiman lesivos, puesto que: La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.

Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder ». (CC T- 997 de 2005). 40. Así las cosas, dado que no se demostró la existencia de peticiones de impulso procesal pendientes por responder, no es posible pregonar la ocurrencia de una situación que pueda afectar el derecho fundamental de postulación y, por consiguiente, de igual manera, se deberá negar el amparo pretendido, en torno a este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido por REINEL ARIZA AMADO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2