República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73424 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5721-2014 Radicación N° 73424 Aprobado acta N° 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EVER ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra la decisión adoptada el 12 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor EVER ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ promovió proceso ordinario laboral contra PABLO EMILIO RODRÍGUEZ y NELSON NERVADO HERNÁNDEZ MUÑOZ, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y los demandados y, como consecuencia, se reconozca y pague primas, vacaciones, dotaciones, cesantías, prestaciones sociales, intereses por mora y sanciones moratorias, entre otras.
Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté (Cundinamarca), despacho que emitió sentencia el 23 de agosto de 2013 en el sentido de declarar que entre las partes existió contrato de trabajo, como consecuencia ordenó a los demandados pagar por conceptos de; a) auxilio de cesantías, b) intereses de cesantías, c) prima de servicios, d) sanción moratoria por ausencia del depósito de cesantías, e) sanción moratoria en virtud del artículo 65 del C.S. del T. Desestimó las pretensiones relacionadas con el pago de dominicales festivos, compensatorios, reajuste de cesantías, intereses, prima de servicios y vacaciones, y declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción, pago, buena fe y abono de cualquier suma de dinero que resulte a favor del actor.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 28 de noviembre de 2013 modificó los valores previstos en los literales a), b), c) del numeral segundo de la sentencia impugnada, al tiempo que revocó los d) y e) para en su lugar absolver de las condenas impuestas a los demandados por las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST y, confirmó lo demás. Agotado el trámite reseñado, el ciudadano EVER ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad –entre otros- que estima conculcados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en flagrante vía de hecho en tanto presumió por hechos no probados que existió buena fe por parte de los demandados para absolverlos por las sanciones moratorias prevista en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, sin tener en cuenta descuentos no autorizados por el trabajador, además la parte pasiva no alegó la buena fe ni tuvo el ánimo de cancelar lo adeudado.
Dado lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que cuando se atacan decisiones judiciales, la parte interesada además de la argumentación encaminada a la demostración del hecho generador de la amenaza, debe aportar los elementos necesarios que permitan al operador judicial realizar el juicio comparativo entre la petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar la trasgresión de los derechos invocados, por manera que no cumplir con dicha carga procesal lo razonable es declarar improcedente el amparo constitucional, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que goza la decisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela, pero no presenta argumentos adicionales del disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el accionante EVER ALFONSO SÁNCHEZ MÉNDEZ, se orienta a censurar parcialmente la sentencia de segundo grado a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral que promovió contra PABLO EMILIO RODRÍGUEZ y NELSON NERVADO HERNÁNDEZ MUÑOZ, en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho, al no reconocer la sanción moratoria prevista en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada y la cual se allego en segunda instancia, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juez plural accionado para no acceder a las súplicas en el punto especificó de la sanción moratoria, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico o sustantivo - como lo anuncia el peticionario- que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Nótese que la decisión censurada, fue conteste en indicar, que si bien se acreditó que los empleadores no afiliaron al accionante a fondo de cesantías, dicha circunstancia no constituye un acto de mala fe, en la medida que no existió actos encaminados a defraudar al trabajador, toda vez que las cesantías eran canceladas anualmente al accionante, además los préstamos que habían realizado al libelista, sobre los que tuvieron la convicción que al finalizar el contrato se encontraban satisfechas, como una especie de cruce de cuentas, circunstancias que permitió concluir que la actuación de los demandados surgió de la convicción de la buena fe.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2