Radicado n° 11001020500020250019501 Impugnación de tutela n.° 144337 PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5720-2025 Radicación n.º 144337 Aprobado según acta No.082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.[footnoteRef:1], frente al fallo de tutela STL3012-2025 del 12 de febrero de la corriente anualidad, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad; esto, al interior del proceso ordinario No. 44001310500220220005200 promovido por Yaneth Josefina Calderón. [1: En adelante PORVENIR S.A.] 2.
Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha (La Guajira), así como las partes e intervinientes de aquella actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en los siguientes términos: Yaneth Josefina Calderón promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media -RPM- al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-.
Señala que el proceso se asignó a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Riohacha, quien a través de sentencia de 6 de septiembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y le ordenó a devolver a Colpensiones los saldos y rendimientos existentes en la cuenta de ahorro individual de la afiliada junto con «los valores descontados por gastos de administración».
Indica que al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad, por medio de providencia de 29 de julio de 2024 la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó la sentencia proferida por la jueza de primera instancia. Refiere que interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 26 de septiembre de 2024 el Tribunal lo negó, toda vez que consideró que «[…] Porvenir S.A. no tiene interés económico para recurrir derivado de la sentencia cuestionada […]», decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Al respecto, la AFP accionante manifiesta que el Tribunal «[…] no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación 107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional […]», toda vez que en la citada providencia se indicó que «[…] solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimiento y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado […]».
En tal sentido, refirió que con las condenas que le fueron impuestas el Tribunal se apartó del precedente jurisprudencial sin justificar su posición. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión de segunda instancia. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta «[…] las reglas jurisprudenciales de la Sentencia SU-107 de 2024 […], sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y (sic) porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima (sic) ni menos dichos valores de forma indexada».
III. FALLO IMPUGNADO 4. A través de fallo de tutela STL3012-2025 del 12 de febrero de la corriente anualidad, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado por el apoderado de PORVENIR S.A. por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida el 6 de septiembre de 2023, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha (La Guajira), PORVENIR S.A. no interpuso recurso de apelación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la anterior determinación, PORVENIR S.A., a través de su apoderado la impugnó. Al efecto, insistió en que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desconoció los postulados de la sentencia de la Corte Constitucional SU107 de 2024. Así mismo, argumentó que «aun cuando en este caso podría argumentarse que Porvenir S.A. cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de reposición o el de queja; ninguno de estos medios cumple con los criterios de idoneidad y eficacia».
Esto se debe a que, a pesar de que las decisiones judiciales impugnadas desconocen el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, sobre la restitución de valores a Colpensiones tras la declaratoria de ineficacia del traslado pensional, el recurso extraordinario de casación no es idóneo porque el perjuicio económico que sufre Porvenir S.A. no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo exigido por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De igual manera, puso de presente que de haber instaurado los recursos de reposición y queja contra el auto que negó la casación, no habrían prosperado en razón de la cuantía. Bajo las anteriores premisas, pidió se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se conceda la pretensión de su demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 7.
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por PORVENIR S.A. contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.1.
De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL3012-2025 del 12 de febrero de la corriente anualidad, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado por el apoderado de PORVENIR S.A. es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que esta invoca. 9.2.
A efectos de lo anterior, la Sala analizará si el actual mecanismo de amparo es procedente para controvertir la sentencia del 26 de septiembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso No. 44001310500220220005200. 10. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 10.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.3.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.4.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 11. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, emerge claro el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, y, por ende, prima la confirmación del fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 12.
En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 13.
De la información obrante en el expediente de tutela, está acreditado que contra la sentencia adoptada el 6 de septiembre de 2023, por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha (La Guajira) que declaró ineficaz el traslado de la ciudadana Yaneth Josefina Calderón, únicamente interpuso recurso de apelación la AFP Colpensiones. 13.1. De ahí que, el pronunciamiento que correspondía emitir a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, consistió únicamente en resolver la aludida alzada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión emitida por el A quo (sentencia del 29 de julio de 2024). 13.2.
Y frente a esta última decisión, el apoderado de PORVENIR S.A., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por la mentada Corporación, con auto del 26 de septiembre de 2024. 14. Acorde con tales circunstancias, emerge con claridad que PORVENIR S.A. no agotó todos los mecanismos de defensa judicial idóneos que tenía a su alcance para conjurar la supuesta afectación a sus garantías fundamentales. 15.
En primer lugar, aun cuando tuvo a su disposición el recurso de apelación para controvertir la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Riohacha (La Guajira), el 6 septiembre de 2023, para así propiciar el debate sobre las circunstancias que por esta vía constitucional plantea, optó por un comportamiento procesal omisivo. 16.
De igual manera, aun cuando PORVENIR S.A. expuso haber instaurado el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia del 29 de julio de 2024 proferida por el Tribunal demandado, este fue negado a través de auto del 26 de septiembre siguiente, frente al cual, valga decir, tampoco se hizo uso de los recursos de reposición y queja. Lo anterior se corrobora con la información obrante en el expediente de tutela, donde no hay constancia de que hiciera uso de esos mecanismos, ni de las razones válidas que llevaron a la sociedad demandante a adoptar un comportamiento procesal omisivo. 17.
Como PORVENIR S.A. no agotó esos medios, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 18.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales está condicionada al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Por último, en relación con la justificación que ofreció PORVENIR S.A., donde afirmó que no interpuso los aludidos medios de impugnación (reposición y queja) pues no prosperarían, por falta de interés económico para recurrir. Sobre el particular, debe recordarse que dicha interpretación, corresponde realizarla a la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del requisito antes mencionado (CSJ STP6724-2023).
De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos de la demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por la aludida sentencia, lo propio hubiese sido seguir adelante con los mencionados recursos, para censurar los supuestos defectos que aquí menciona.
Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente. Por esos motivos, se confirmará el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19