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STP5720-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 91394 Deivis Julián Bello Puerta PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5720-2017 Radicación n°. 91394 Acta N° 115 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DEIVIS JULIÁN BELLO PUERTA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que el 2 de septiembre de 2016, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 208 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de homicidio. Contra dicha providencia su defensor instauró recurso de apelación, que correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la ciudad en mención; autoridad que el 9 de diciembre siguiente confirmó el fallo impugnado; decisión contra la que BELLO PUERTA y su apoderado de confianza instauraron el recurso extraordinario de casación. Para efecto de la sustentación del recurso y atendiendo que no contaba con medios económicos para designar un defensor de confianza, debido a que su apoderado renunció, solicitó a la Defensoría del Pueblo se le nombrara un defensor público, lo que en efecto ocurrió, pero el profesional le informó que revisada la actuación, no era procedente el recurso de casación interpuesto.

Adujo que mediante auto del 9 de marzo del presente año, la autoridad accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por falta de sustentación, decisión que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales. En ese contexto, impetró el amparo del derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia, que se anule el auto emitido el 9 de marzo de 2017.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. En respuesta a la demanda de tutela, el defensor público de la unidad de casación, revisión y extradición de la Defensoría del Pueblo informó que fue designado para rendir concepto de viabilidad sobre el recurso extraordinario de casación instaurado por el demandante, lo cual hizo en forma negativa el 15 de febrero del presente año. Adujo que no representó al accionante, en razón a que BELLO PUERTA contaba con defensor de confianza, quien presentó renuncia al cargo el 17 de febrero siguiente y el 20 del mismo mes y año le fue aceptada por el Tribunal demandado, por lo que considera no haber vulnerado ningún derecho al accionante. 2.

El defensor de confianza del demandante señaló que instauró el recurso extraordinario de casación, pero al no llegar a un acuerdo sobre los honorarios y atendiendo lo informado por la progenitora del actor, renunció al poder otorgado. 3. El Magistrado Ponente indicó que el 2 de marzo del año en curso venció el término para presentar la demanda de casación y el accionante contó con defensor de confianza hasta el 6 del mismo mes y año. Adujo que en auto del 9 de marzo siguiente, declaró desierto el recurso de casación instaurado y a su vez, requirió al accionante para que nombrara defensor de confianza y ante la ausencia de dicho sujeto procesal, en auto del 30 de marzo de esta anualidad, solicitó a la Defensoría del pueblo la designación de un defensor público y se le comunicó al actor que el término para recurrir la declaratoria de desierto, comenzaría a correr a partir del momento en que se cuente con defensor, lo que no ha ocurrido.

De manera que, no ha vulnerado ningún derecho al accionante. 4. El defensor del Pueblo Regional Bogotá informó que atendiendo la solicitud del accionante, la entidad designó un profesional del derecho que revisó el proceso del actor y concluyó que no era procedente el recurso extraordinario de casación instaurado y el hecho de que se hubiese emitido concepto negativo, no implica la afectación de los derechos del actor.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DEIVIS JULIÁN BELLO PUERTA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por BELLO PUERTA se orienta a obtener la nulidad del auto emitido el 9 de marzo del presente año, a través del cual, la autoridad accionada declaró desierto el recurso extraordinario de casación, instaurado con la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2016, en la que se confirmó la providencia del 2 de septiembre del mismo año, emitida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó al actor por el delito de homicidio.

Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».

De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea BELLO PUERTA en torno al auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación se tiene que contra el auto del 9 de marzo del presente año, procede el recurso de reposición, el cual fue instaurado por el accionante y además, se está a la espera de que se designe defensor público, a quien se notificara la decisión objeto de controversia por la vía constitucional.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 31 y ss de la actuación. � Folio 46 y ss ibídem. � Folio 49 y ss ib. � Folio 60 y ss ib. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 49 y ss de la actuación. � Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 1 9