Tutela primera instancia rad. 142380 ANA ATENCIO MUÑOZ 11001020400020240284700 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP572-2025 Radicación n.° 142380 (Acta n.° 09) Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANA ATENCIO MUÑOZ a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala n.° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 2. Del trámite se comunicó a las accionadas para que informaran todo lo pertinente con el proceso laboral radicado n.° 08001310501520200014501, en cuanto a la pensión de sobreviviente de la cual la actora cree ser beneficiaria.
También ser ordenó vincular al Juzgado15 Laboral del Circuito de Barranquilla y Colpensiones; todo ello, en atención a los hechos y pretensiones de la demanda. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De todo lo expuesto en la demanda, lo más relevante a las peticiones de la actora es lo siguiente: El señor Osvaldo Vergara falleció el 4 de agosto de 2012, dejando a su cónyuge sin el amparo de la pensión y totalmente desorientada. En agosto 21 de 2019, la señora ANA ATENCIO MUÑOZ (quien según se entiende era la conyugue del occiso) solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez post mortem por tener cotizadas más de 300 semanas en cualquier tiempo.
Colpensiones mediante resolución SUB 253036 de septiembre 14 de 2019, negó el reconocimiento de pensión de invalidez post mortem con el sustento de ser incompatible con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida en resolución 1197 de mayo 05 de 1.995. En septiembre 19 de 2019, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución SUB 253036 ratificando las pretensiones.
En resolución SUB 309518 de noviembre 13 de 2019, fue resuelto el recurso de reposición desfavorablemente, bajo el argumento que le fue reconocida indemnización sustitutiva al señor Osvaldo Vergara, existiendo incompatibilidad según el decreto 1730 de 2001. Según resolución DPE 15405 de diciembre 27 de 2019, fue resuelto el recurso de apelación desfavorablemente, con la misma argumentación. La señora ANA ATENCIO MUÑOZ, presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Osvaldo Ariel Vergara Vergara (q.e.p.d.). a partir de marzo 11 de 2010 (fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del causante); al pago de los intereses moratorios e indexación; del retroactivo pensional que se genera desde marzo 11 de 2010 hasta que se cumpla el pago; las mesadas adicionales e intereses moratorios y al pago de las costas y agencias en derecho, ultra y extra petita.
El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2022 dispuso: Primero: DECLARAR que el señor OSWALDO ARIEL VERGARA VERGARA (Q.E.P.D.) adquirió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; el cual se reconoce post mortem a cargo de COLPENSIONES, a partir del 10 de marzo de 2010, por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 0-49 de 1990 en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
Segundo: DECLARAR que la señora ANA ATENCIO MUÑOZ identificada con la cédula de ciudadanía No. (sic) 32.915.059 de Achí (Bolívar) cumple los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión que se le reconoció post mortem a su cónyuge OSWALDO ARIEL VERGARA VERGARA (Q.E.P.D.), a partir del 10 de marzo de 2010.
Entre otras disposiciones. La parte demandada Colpensiones, interpuso recurso de apelación. Al respecto el Tribunal Superior del distrito judicial (sic) de Barranquilla Sala dos de Decisión Laboral, mediante providencia del 28 de febrero de 2023 revocó la sentencia. Con fundamento en que el causante tenía un total de 496, 14 semanas al momento de su fallecimiento, éste no dejó causado el derecho pensional que se reclama, que en atención a lo previsto en los artículos l2 de la Ley 797 de 2003, que dispuso que siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Superior del distrito judicial (sic) de Barranquilla Sala dos de Decisión Laboral, se interpuso recurso extraordinario de casación. El trámite de la demanda de casación le correspondió a la Sala n.° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte. En sentencia concluyó no casar la sentencia. El 6 de junio de 2024, el Tribunal de Barranquilla notificó la providencia de la Corte.
La accionante es un sujeto de especial protección constitucional por razones de edad, salud, la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas. 4. Con ese fundamento fáctico se interpuso la tutela para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación de la Corte que se deje sin efectos las decisiones dictadas dentro del proceso rad. 08001310501520200014501. 4.1.
En su lugar, que se profiera decisión en la que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva a la accionante ANA ATENCIO MUÑOZ. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Mediante auto del 13 de enero del presente año, esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y despacho judicial vinculado, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 6.
En primer lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2023 desató la alzada. Providencia en la cual se dispuso: 1. REVOCAR la sentencia apelada proferida el 13 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por la señora ANA ATENCIO MUÑOZ, según las consideraciones expuestas. 2.
Costas en primera instancia a cargo de la demandante. 3. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, la fijación de las agencias en derecho se hará por auto separado. 6.1. La referida sentencia, fue notificada a través de edicto que se fijó el 6° de marzo de 2023. Luego, el día 15 siguiente, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. 6.2.
Vertido el trámite en la Corte, la actuación regresó al Tribunal el 27 de mayo de 2024. Momento en el cual, mediante auto del 5 de junio del mismo año, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1081-2024 rad. n.° 98788 de mayo 15 de 2024, a través de la cual no caso la sentencia dictada el 28 de febrero de 2023. 7.
Adicionalmente, la Sala n.° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte refirió que decidió el recurso extraordinario de casación mediante providencia del 15 de mayo de 2024, CSJ SL1081-2024, rad. 98788. En esta se decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2023. 7.1.
Debido a que no encontró yerros en la actuación del Tribunal y dadas las presunciones de legalidad y acierto que amparan las sentencias, concluyó el fracaso del recurso. Consecuentemente, el fallo censurado se mantuvo intacto. 7.2. Es más, mencionó que la acción de tutela fue concebida como preventiva y no como instancia adicional para discutir el conflicto ordinario ya resuelto por el juez natural con efectos de cosa juzgada y plena garantía del debido proceso. 7.3.
Así las cosas, luego de también exponer la razonabilidad de la decisión cuestionada, refirió que ésta fue notificada por edicto el 20 de mayo de 2024. Quedando ejecutoriada el 23 del mismo mes y año. 8. A su turno, Colpensiones solicitó que se tenga en cuenta las actuaciones surtidas por la entidad, dentro del caso expuesto, porque siguieron el debido proceso administrativo y todos los protocolos establecidos, justificando las decisiones en la normatividad vigente. 8.1.
Adicionalmente, manifestó que no se cuenta con trámites en curso o solicitudes pendientes de gestión que deban ser puestos en conocimiento del despacho. 8.2. Finalmente, que el trámite alegado en la presente tutela ya había sido objeto de estudio por juez especializado, el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por la accionante.
De tal forma, la presente acción de tutela debe ser declara improcedente ante la existencia de la cosa juzgada. 9. El delegado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) sostuvo que fueron revisados los archivos, bases de consulta y aplicativos con que cuenta. A raíz de esa actividad, no evidenció que la señora ANA ATENCIO MUÑOZ haya radicado petición alguna relacionada con los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional. 9.1.
Así mismo, informó que COLPENSIONES es la entidad competente para reconocer o no la pensión de sobrevivientes solicitada por la accionante y para atender cualquier requerimiento realizado al respecto. 9.2. En suma, que no se vislumbra por parte del P.A.R.I.S.S., vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por ANA ATENCIO MUÑOZ, por lo que solicita su desvinculación, al presente trámite.
Finalmente, vencido el termino para rendir respuesta, el vinculado Juzgado15 Laboral del Circuito de Barranquilla, guardo silencio. IV. CONSIDERACIONES 10. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por Sala de Casación Laboral. 11.
L a pretensión de la actora, a través de apoderado, busca que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación de la Corte, que dejen sin efectos las decisiones tomadas en el proceso ordinario laboral rad. 08001310501520200014501. 11.1. Que en su lugar se profiera decisión en la que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva a la accionante ANA ATENCIO MUÑOZ.
Requisitos de procedencia de la acción de tutela 12. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario. 12.1. Son requisitos generales que condicionan su procedencia: i) legitimación en la causa; ii) inmediatez, y iii) subsidiariedad, los cuales el juez de tutela tiene la obligación de constatar a efecto de proferir un fallo de fondo. 13.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] 13.2.
La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe señalarse que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si esto es posible. [footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3.
Las exigencias específicas, se manifiestan en: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001] viii) Violación directa de la Constitución. 13.4. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterado en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006.
Con ellas reforzó el criterio según el cual las acciones de tutela contra providencias judiciales proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Caso concreto 14. Lo primero que debe indicarse es que la presente acción de tutela cumple con el requisito de la legitimidad por activa, en tanto fue presentada por el apoderado de ANA ATENCIO MUÑOZ, quien se considera acreedora de la pensión de sobrevivientes a causa del fallecimiento de su esposo, el señor Osvaldo Vergara. 15. Sin embargo, frente al requisito de inmediatez se observa que la Sala n.° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte, decidió el recurso extraordinario de casación mediante providencia del 15 de mayo de 2024, con la providencia CSJ SL1081-2024 (rad. 98788).
Ahora bien, dicha providencia fue notificada por edicto el 20 de mayo de 2024. Quedó ejecutoriada el 23 del mismo mes y año. 16. Siendo así, se procede a analizar si no fue superado el término de 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional, para acceder al mecanismo excepcional de la acción de tutela. En tal sentido, se tiene que la presente acción de tutela fue radicada el 10 de diciembre de 2024, en principio ante la Sala homóloga Laboral. 17.
Por ello, aunque la demanda llegó a la Secretaría de la Sala para su correspondiente reparto hasta el 19 de diciembre del 2024, por remisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte, se tomará la fecha inicial de la iniciativa de la actora (10 de diciembre del mismo año), para contabilizar el tiempo transcurrido. 18. En tales circunstancias, se supera el plazo razonable establecido en la jurisprudencia de 6 meses, desde la presunta vulneración (23 de mayo de 2024[footnoteRef:5]) hasta la presentación de la demanda de tutela (10 de diciembre de 2024), para reclamar ante el juez constitucional la protección de un evento que constituye suma urgencia. [5: En el expediente fue aportada la constancia de ejecutoria por correo electrónico del 21 de enero de 2025, por parte de la Sala homóloga Laboral.] 19.
En consecuencia, como queda constatado, ante el desconocimiento e incumplimiento del requisito de inmediatez, lo jurídico es declarar improcedente la demanda de tutela bajo estudio. Además, la accionante no acreditó la urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad del amparo, luego tampoco hay lugar a considerar que se encuentra ante un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1º. Declarar improcedente el amparo de tutela invocado por ANA ATENCIO MUÑOZ a través de apoderado. 2°. Notificar este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4° Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los 3 días siguientes a la notificación del mismo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP572-2025 Radicación n.° 142380 (Acta n.° 09) Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ANA ATENCIO MUÑOZ a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sala n.° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte.
Se alega la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 2. Del trámite se comunicó a las accionadas para que informaran todo lo pertinente con el proceso laboral radicado n.° 08001310501520200014501, en cuanto a la pensión de sobreviviente de la cual la actora cree ser beneficiaria.