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STP572-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016Ley 50 de 1990

CUI 11001020400020220004600 Número Interno: 121476 Proceso de tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP572-2022 Radicación N.° 121476 Acta 11 Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO, a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 2 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral rad. 258343103001-2009-00357.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO llamó a juicio a Luis Balvino Arévalo López con el fin de que, previa declaración de que con el demandado existió una relación laboral, fuera condenado al reconocimiento y pago de salarios, prima de servicios, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, salud, pensión, riesgos profesionales, dotaciones, indemnización moratoria e indexación y demás prestaciones que corresponda.

Fundamentó sus peticiones, en que, mediante contrato de trabajo verbal, laboró para el convocado. Que el 11 de mayo de 2009, sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba realizando un viaje de carbón desde la mina Inversiones Siatoba, cuando se hacía un descargue de peña y cayó un viaje que pesaba una tonelada y media. 2. El 12 de junio de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, desestimó las pretensiones del demandante y lo gravó en costas.

HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO interpuso el recurso de apelación contra dicha decisión. 3. El 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en resolución de la alzada, decidió como pasa a verse: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2012, por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Humberto Arévalo Arévalo contra Luis Balvino Arévalo López, para en su lugar DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 13 de enero y el 11 de mayo de 2009 y CONDENAR a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: a) Cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($46.666) m/cte., por prima de servicios. b) Cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($46.666) m/cte., por cesantías. c) Mil ochocientos sesenta y siete pesos ($ 1.867) m/cte, por intereses a las cesantías. d) Veintitrés mil trescientos treinta y tres pesos ($ 23.333) m/cte., por vacaciones. e) Trece mil seiscientos veintidós pesos ($ 13.622) m/cte, por indexación.

SEGUNDO: ABSOLVER a la (sic) demandada (sic) de las restantes pretensiones de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la providencia”. HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO hizo uso del recurso extraordinario de casación. 4. La Sala de Descongestión N. 2 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL2741, 21 jun. 2021, Rad. 77820, resolvió no casar la sentencia recurrida. 5.

Inconforme con la decisión, HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 2 incurrió en “los mismos yerros en que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia”, pues si se concluyó que “el accionante tenía derecho a todas las acreencias y derechos que deviene de la existencia de un contrato laboral, a lo sumo estaríamos hablando de una pensión por invalidez o en su defecto de una indemnización u obligación del demandado en el proceso ordinario laboral a pensionar al accionante”.

Por lo anterior, solicita que se le conceda: “1. EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Preámbulo Debido Proceso (salud, vida digna, a la igualdad, la dignidad, la integridad física, mínimo vital, seguridad social) contenidos en la Constitución Nacional, al ciudadano HUMBERTO AREVALO AREVALO. 2. Como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS LOS FALLOS proferidos por los accionados.

Dentro del proceso de la referencia 25834310300120090035700 Juzgado Civil de Ubaté. Sentencia del 12.06.2012 Tribunal Superior de Cundinamarca Sentencia del 28.02.2013 y Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No. 2 sentencia de fecha 21.06.2021. 3. Ordenar a quien corresponda el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela a efectos de garantizar los derechos fundamentales protegidos. 4.

Autorice expedición de fotocopias, a mi costa, de la sentencia de esta tutela y de la contestación que el fallo produzca o la demandada”. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación informó, en su respuesta, que “ la expedición de la sentencia de instancia criticada por la senda constitucional, no ha resquebrajado ninguna de las prerrogativas invocadas por el reclamante”.

Al respecto, adujo que el accionante, a través del recurso de casación planteó un cargo por la vía directa, el cual se desestimó por falencias de técnica, en tanto que: i) No se le podía atribuir al Tribunal la comisión de yerros jurídicos, cuando, sobre el tema de la sanción moratoria y de las prestaciones e indemnizaciones surgidas debido al accidente de trabajo, entre las que resaltó la pensión, no se pronunció el ad quem. ii) Se incurrió en colisión de modalidades de trasgresión legal, por cuanto adjudicó frente a un mismo elenco normativo, la interpretación errónea y a su vez la infracción indirecta, cuando son sub motivos incompatibles, independientes y excluyentes; iii) Incluyó aspectos fácticos en un ataque dirigido por la senda de puro derecho (prueba de la PCL dictaminada por la Junta de Calificación de Invalidez), temas que solo son posibles de censurar a través de la vía indirecta y con el cumplimiento de los requisitos fijados por el artículo 90 del CPTSS para el efecto; y iv) Se omitió acudir al remedio procesal de la adición de la sentencia de segunda instancia contemplado en el artículo 287 del CGP, con el fin de haber obtenido una resolución respecto de que aquellos aspectos que consideraba debieron ser objeto de pronunciamiento.

Respecto al reparo que exhibe en la demanda de tutela, relacionado con el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez, destacó lo dicho en la providencia, en punto a que aquello no fue solicitado en la demanda y los juzgadores de instancia no podían actuar de manera extra petita, “puesto que aquella facultad solo está permitida para los jueces de única y primera instancia, por manera que en ningún yerro incurrió el ad quem cuando advirtió que no podía recurrir a ella”.

Por último, señaló que el presente reclamo no fue planteado en la demanda de casación. 2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté sostuvo, en su respuesta, que carece de legitimidad en la causa por pasiva, en cuanto a que su competencia en el proceso laboral cuestionado finalizó una vez profirió la sentencia de primera instancia y remitió el expediente al superior jerárquico para que se resolviera la alzada.

Igualmente, agregó que “la participación de este despacho en el trámite referenciado, se ajusta plenamente a los lineamientos establecidos por la legislación procesal aplicable en cada etapa, sin que por tanto se estructure ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales”. 3. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: Las comunicaciones se enviaron el 20 de enero de 2022 a las 14:14 a. m. a los correos electrónicos: secsltribsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, oroclavemalu@gmail.com, asconsultorjuridico@hotmail.com y henry3079@hotmail.com.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente evento, HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL2741, 21 jun. 2021, Rad. 77820, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 2 de esta Corporación, pues considera que, si le fueron concedidas las acreencias y derechos que deviene de la existencia de un contrato laboral, también debería haberse reconocido y pagado la pensión por invalidez.

Sostiene que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la salud, la vida digna, la igualdad, la dignidad, la integridad física, el mínimo vital y la seguridad jurídica. 4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Esto, debido a que, si HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO pretendía que le fuera reconocida y el pagada la pensión de invalidez a la que, en su opinión, tiene derecho, debía plantearlo en el marco del proceso laboral cuestionado, pero, como lo informó la Sala accionada, “aquello no fue solicitado en la demanda”. Del mismo modo, si considera que el Tribunal ad quem, igualmente, debía pronunciarse al respecto luego de conceder las pretensiones relacionadas con las acreencias y derechos que deviene de la existencia de un contrato laboral, podía acudir al remedio procesal de la adición de la sentencia de segunda instancia contemplado en el artículo 287 del Código General del Proceso, con el fin de haber obtenido una resolución respecto de aquellos aspectos que consideraba debieron ser objeto de pronunciamiento, lo cual tampoco sucedió. Por lo anterior, HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Adicionalmente, pronunciarse de fondo sobre los reclamos del accionante desnaturalizaría la esencia de la acción de tutela y supondría el desconocimiento de la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política. 5. Por otro lado, aunque el accionante afirma que los juzgadores de instancia podían actuar de manera extra petita y conceder lo pretendido, no se advierte una circunstancia que permita superar la anterior falencia y habilite la intervención del juez de tutela, pues no se advierte la existencia de una vía de hecho o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante.

Esto, debido a que la sentencia controvertida no se observa que hubiese sido arbitraria ni caprichosa. De hecho, en ésta se le aclara que debía precisar qué aspectos debían ser resueltos en su solicitud e indicar con exactitud cuál era la labor que consideraba que le correspondía efectuar al juzgador de cara al fallo de primer grado, porque, en materia laboral y de seguridad social, la facultad extra petita “solo está permitida para los jueces de única y primera instancia”.

Adicionalmente, la providencia está fundamentada en la norma aplicable (la Ley 50 de 1990, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo) y las pruebas obrantes en la actuación (el diagnóstico rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 70%).

Del mismo modo, en la decisión se tuvo presente la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL1911-2021, CSJ SL1869-2021 y CSJ SL14080-2014, reiterada en las CSJ SL1427-2018 y CSJ SL5559-2019, entre otras). Tal precedente tenía carácter vinculante y obligatorio, ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva[footnoteRef:2]. [2:

ARTÍCULO 16. SALAS. […]

PARÁGRAFO. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas.

El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.] Así, contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.

En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por HUMBERTO ARÉVALO ARÉVALO. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10