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STP572-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77388 A/. Héctor Luis Alvarez Loaiza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP572-2015 Radicación n° 77388 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HÉCTOR ALVAREZ LOAIZA contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó la solicitud de amparo que impetrara en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad. 1.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos: “De lo manifestado por el accionante, se tiene que fue condenado a una pena de 72 meses de prisión, al ser hallado culpable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, de los cuales ha purgado 45 en centro carcelario y redimido 1 día. Señala que hace “dos meses” le solicitó al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad la libertad, por cumplir el requisito del artículo 64 de la Ley 1709 (sic), sin recibir respuesta al respecto.

Solicita del juez de tutela, amparar los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la libertad, ordenando al despacho accionado dar respuesta a su solicitud de libertad condicional.” 2. El FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo, en la medida que no se cuenta con prueba indicativa de la alegada vulneración de derechos.

Expuso que si bien el accionante allegó copia de la solicitud que dice haber presentado al despacho demandado, la misma no cuenta con evidencia de que hubiere sido recibida por el centro de servicios judiciales de los juzgados de ejecución de penas de Medellín o por la secretaria del juzgado, así como tampoco que haya sido avalada por la sección jurídica del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido.

Así, no se tiene certeza de que el memorial en cuestión fuera recibido por el despacho judicial así como sobre la dependencia en que fue entregado, toda vez que la firma plasmada en el mismo es ilegible, máxime que usualmente, dichas peticiones se acompañan de los documentos necesarios para su trámite, por ejemplo, la evaluación de conducta del interno, los cuales también se echan de menos.

3. LA IMPUGNACION Al momento de su notificación personal, el actor impugnó el fallo, sin hacer manifestación de sus motivos de inconformidad. 4. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional radica en la presunta ausencia de respuesta por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante la solicitud de libertad condicional que el accionante asevera haberle presentado. 3.1. Encuentra la Sala que la petición en cuestión del quejoso, elevada en su condición de persona privada de la libertad, se hace para que la autoridad competente provea sobre un aspecto que toca con derechos fundamentales, lo cual no se traduce en nada diferente a la relación de sujeción especial que se presenta entre los reclusos y el Estado.

Al respecto, resulta pertinente recordar lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia T-966 de 2000: “7. Finalmente, resulta relevante indicar que la reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto recluido.

De otra manera, tales derechos no pasarían de ser declaraciones retóricas sin ninguna eficacia. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que “el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido restringidos.

Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc.

Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.”  En suma, la reclusión de una persona apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado - a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la colaboración activa del Estado. 8.

Uno de los derechos que, en principio, no debe ser limitado en virtud de la circunstancia especial que se analiza - la reclusión -, es el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa. En efecto, si bien en la práctica, estos derechos pueden sufrir alguna restricción como consecuencia necesaria de la suspensión de otros derechos - como el derecho a la libertad personal -, en principio, debe afirmarse que no existe ninguna razón, vinculada  a la finalidad de la pena o al mantenimiento del orden y la tranquilidad en los establecimientos de reclusión, que justifique una restricción adicional del debido proceso del procesado, cuando quiera que se trate de una persona internada en un centro penitenciario o carcelario. 3.2.

Surge evidente entonces que a las personas privadas de la libertad les asiste el derecho de elevar peticiones en asuntos relacionados con la actuación judicial que en su contra se promueve, y consecuentemente, a obtener respuesta por parte del operador judicial respectivo. No obstante, ello no es predicable en el asunto sub examine, por la sencilla razón que no existe elemento probatorio alguno que demuestre la vulneración del derecho fundamental del quejoso al debido proceso, en el entendido que no acreditó haber presentado la solicitud para la concesión de la libertad condicional de cuya ausencia de respuesta se duele, de manera que no le era exigible al despacho judicial demandado hacer un pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, resultaría un despropósito hablar de vulneración de derecho alguno, siendo en tales casos un presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud. 3.3. En efecto, el actor allegó a folio 11 del expediente copia de una petición con fecha 21 de julio de 2014, la cual evidencia una ilegible firma a modo de recibido; sin embargo la misma no cuenta con el pase jurídico del establecimiento carcelario respectivo, y menos, con constancia de recibido por parte del centro de servicios para los juzgados ejecutores o del despacho judicial.

Por manera que, ante la no demostración por parte del quejoso que hubiere elevado tal solicitud, no se observa entonces la violación del debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, como que al no haber sido radicada no surgió para el dispensador de justicia la obligación de emitir una respuesta. 4. Las anteriores razones resultan suficientes para desestimar la solicitud de amparo y confirmar íntegramente el fallo impugnado, repítase, al no contarse con elementos probatorios que permitan avizorar una afrenta a garantías fundamentales.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8