Radicado n° 11001020500020250028501 Impugnación de tutela n.° 144188 SKANDIA S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP5718-2025 Radicación n.º 144188 Aprobado según acta No.082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.[footnoteRef:1], frente al fallo de tutela STL2676-2025 del 19 de febrero de la corriente anualidad, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; esto, al interior del proceso ordinario No. 1100131050162019005060000 promovido por Rocío del Carmen Balaguera Poblador. [1: En adelante SKANDIA S.A.] 2.
Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el Juzgado 16° Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes de aquella actuación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron expuestos por la Sala homóloga Laboral en los siguientes términos: En síntesis, Rocío del Carmen Balaguera Poblador adelantó un proceso ordinario laboral en contra de Protección S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310501620190050600 y su conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en providencia de 19 de abril de 2023 declaró la ineficacia pretendida y le ordenó «trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en las cuenta de ahorro individual de la citada señora, como también las sumas adicionales de la aseguradora, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración y, en general, todo valor que haya recibido en el régimen de ahorro individual con solidaridad».
Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de la alzada que interpuso junto con Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 31 de mayo de 2024, modificó la decisión de primer grado en el sentido de condenarla a devolver y trasladar a la administradora del RPM los valores recibidos durante el tiempo que duró la afiliación de la demandante al RAIS, debidamente indexados.
Sostuvo que presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado en providencia de 9 de septiembre de 2024. Manifestó que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2024 que desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107-2024 «en cuanto ordenó trasladar los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas» y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la mencionada providencia constitucional.
III. FALLO IMPUGNADO 4. A través de fallo de tutela STL2676-2025 del 19 de febrero de la corriente anualidad, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado por el apoderado de SKANDIA S.A., por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, pues aun cuando interpuso casación, no promovió el de reposición y queja frente a la decisión que negó el acceso de aquel.
IV. LA IMPUGNACIÓN 5. Inconforme con la anterior determinación, SKANDIA S.A., a través de su apoderado la impugnó. Al efecto insistió en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los postulados de la sentencia de la Corte Constitucional SU107 de 2024. De igual forma, explicó que no interpuso los mencionados recursos contra el auto que negó el de casación, en atención a la cuantía, dado que esta Corporación «ha indicado que el interés económico para recurrir debe cuantificarse y para casos específicos como lo son los procesos de declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no es posible determinar el valor del agravio».
V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 199, y lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por SKANDIA S.A. contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela STL2676-2025 del 19 de febrero de la corriente anualidad, mediante el cual, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo instaurado por el apoderado de SKANDIA S.A. es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que esta invoca.
A efectos de lo anterior, la Sala analizará si el actual mecanismo de amparo es procedente para controvertir la sentencia del 31 de mayo de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso No. 1100131050162019005060000. Es necesario recordar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos lesionados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 10. De acuerdo con el marco jurisprudencial expuesto y lo acreditado en el asunto bajo estudio, emerge claro el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, y, por ende, prima la confirmación del fallo adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 11.
En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con ese presupuesto, en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 12.
De la información obrante en el expediente de tutela, está acreditado que contra la sentencia adoptada el 14 de mayo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso No. 1100131050162019005060000, SKANDIA S.A. formuló recurso extraordinario de casación. 13. No obstante, a través de auto del 24 de septiembre de 2024, la aludida Corporación lo negó, determinación frente a la cual, la hoy demandante no interpuso los recursos de reposición y queja. 14.
Es así como, contrario a lo afirmado por SKANDIA S.A., no acreditó haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial idóneos que tenía a su alcance para conjurar la supuesta afectación a sus garantías fundamentales. Aun cuando tuvo a su disposición el recurso de reposición y el de queja (Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) contra el auto que negó el de casación, para así propiciar eventualmente la concesión del mismo y poder debatir sobre las circunstancias que por esta vía constitucional plantea.
Lo anterior se corrobora con la información obrante en el expediente de tutela, donde no hay constancia de que hiciera uso de esos mecanismos, ni de las razones válidas que llevaron a la sociedad demandante a adoptar un comportamiento procesal omisivo. 15. Como SKANDIA S.A. no agotó esos medios, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 16.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales está condicionada al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. 17.
En cuanto a la justificación que ofreció SKANDIA S.A., donde sostuvo que no interpuso los aludidos medios de impugnación pues no prosperarían, por falta de interés económico para recurrir. Al efecto, debe recordarse que dicha interpretación, corresponde realizarla a la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda el recurso por falta del requisito antes mencionado (CSJ STP6724-2023).
De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos de la demandante, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por la aludida sentencia, lo propio hubiese sido seguir adelante con los mencionados recursos, para censurar los supuestos defectos que aquí menciona. 18.
Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada », esta será declarada improcedente. Por esos motivos, se confirmará el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con la motivación expuesta en precedencia. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19