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STP5718-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 79181 PAOLA ANDREA MONCAYO BENAVIDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5718-2015 Radicación No. 79181 (Aprobado Acta No.160) Bogotá. D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por PAOLA ANDREA MONCAYO BENAVIDES, contra el fallo proferido el 20 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y Saludcoop E.P.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante Informa que en la actualidad se encuentra desempeñando el cargo de Auxiliar Judicial del Tribunal Administrativo de Nariño en Descongestión - Despacho del Magistrado Dr. MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA.

Informa que por su relación laboral, se afilió al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del Régimen Contributivo en la E.P.S. Saludcoop en calidad de cotizante dependiente de la Rama Judicial del Poder Público. Refiere que por estar en un cargo de descongestión en la Rama Judicial, su vinculación ha sido objeto de prórroga en varias oportunidades, relacionando las fechas y cortes de los Acuerdos proferidos por el -Consejo Superior- de la Judicatura que ha mantenido la vigencia de su cargo, la última de ellas mediante Acuerdo PSAA14-10282 de enero 31 de 2015, que lo mantiene hasta el 31 de marzo de 2015.

Indica que mediante oficio de septiembre 5 de 2014, puso en conocimiento su estado de embarazo ante el Magistrado Titular donde se encuentra laborando y ante la Oficina de Gestión Administrativa de Recursos Humanos de Administración Judicial, con copia de la prueba de laboratorio. Que con derecho de petición presentado en dos oportunidades frente a la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, el 20 de octubre y 10 de noviembre de 2014, solicitó que en caso de que las medidas de descongestión no continúen después del 15 de noviembre, se estudiara la posibilidad de reubicación en un cargo de igual jerarquía al que desempeñaba sin desconocer su estado de gravidez; pidiendo se ordene el pago de seguridad social correspondiente a los 5 días que estuvo desvinculada en el mes de agosto de 2014, ya que en esa época ya se encontraba en embarazo e insistió que en caso de no prorrogarse las medidas de descongestión, no se le desvinculara del sistema de seguridad en salud puesto que le podría traer problemas a ella y su hijo por nacer.

Peticiones que fueron resueltas el 5 de noviembre de 2014 de manera negativa. Agrega que pese a que en las nóminas se advierte que la Rama Judicial efectuó los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en salud, en la certificación expedida por Saludcoop se encuentra como SUSPENDIDA desde el 19 de diciembre de 2014, por lo que no ha podido acceder a servicios de salud y más, en momentos actuales donde requiere de controles médicos y especialistas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró la carencia de objeto, por existir un hecho superado, en lo que concierne a los alegatos relacionados con la salud y seguridad social, al tiempo que negó el amparo respecto de la invocación de los derechos a la igualdad, mujer y embarazo. Fundamentó esas determinaciones en las siguientes motivaciones: i) En cuanto al primer asunto, demostrada la afectación de la cual estaba siendo afectada la accionante, en el admisorio de la demanda se ordenó el restablecimiento inmediato de los servicios de salud. ii) En relación con el segundo problema jurídico, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable y además, se encuentra probado y confirmado por la parte accionante, que ella actualmente está vinculada a la Rama Judicial en atención al Acuerdo PSAA15-10288 que prorrogó su cargo hasta el 31 de marzo de 2015.

“Siendo tal hecho demostrativo que la accionante en el momento no está ad portas de sufrir un perjuicio irremediable al estar vinculada actualmente a la Rama Judicial” LA IMPUGNACIÓN La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión con la finalidad de que se conceda la tercera petición de su escrito de tutela. Sustentó la impugnación en los siguientes alegatos: i) Según las diferentes ecografías que le han sido practicadas, su fecha probable de parto está prevista entre el 5 y 10 de abril de 2015, razón por la cual se hace necesario que la EPS continúe prestándole los servicios médicos sin interrupción. ii) La Jurisprudencia emitida, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, señala que “la entidad empleadora no puede desconocer el estado de gestación y desvincular del servicio de salud a una madre gestante a pesar de estar laborando en un cargo de descongestión, situación que en el caso bajo estudio ha sido desconocida por las entidades accionadas quienes reportan, tantas veces lo consideren necesario, mi retiro del cargo el día en que vence el acuerdo de las medidas de descongestión, sin advertir que el mismo día, el Gobierno Nacional ha proferido nuevos acuerdos de prórroga de los cargos, situación esta que no puede ser entendida como una desvinculación o retiro del servicio como lo hace ver la entidad empleadora y la EPS, pues nunca se ha suspendido la prestación del servicio en la rama judicial.” Finalmente, concluye que “… teniendo en cuenta que tengo 34 semanas de gestación, que mi hija está próxima a nacer en el mes de abril y que el último acuerdo de prórroga estableció que las medidas de descongestión irían hasta el 31 de marzo de 2015, me apresto a interponer la presente impugnación, para que se ordene a las entidades accionadas continuar realizando el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, hasta tanto adquiera mi derecho a la licencia de maternidad, independientemente de si el Gobierno Nacional decide continuar o no con las medidas de descongestión en el Departamento de Nariño, específicamente en el Tribunal Administrativo en donde me encuentro actualmente laborando.

La urgencia de mi petición está justificada en una amenaza inminente a mis derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a recibir protección especial en mi calidad de mujer embarazada, y así mismo, de los derechos fundamentales de mi hija que está por nacer, pues no puedo esperar a que las entidades accionadas gestionen los trámites de nueva afiliación cada vez que el Gobierno Nacional decide suprimir y/o prorrogar los cargos de descongestión o a quedar desamparada y en incertidumbre en materia de salud en caso de que el cargo que desempeño sea suprimido..” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración solo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.

Análisis del caso concreto 1. La solicitante del amparo impugnó la anterior decisión con la finalidad de que “se ordene a las entidades accionadas continuar realizando el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, hasta tanto adquiera mi derecho a la licencia de maternidad, independientemente de si el Gobierno Nacional decide continuar o no con las medidas de descongestión en el Departamento de Nariño.” 2.

Revisado el plenario, la Sala evidencia la ocurrencia de un hecho superado, fenómeno jurídico que ocurre, como lo ha definido la jurisprudencia constitucional, cuando: … se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio, informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

Debido a esa circunstancia, se confirmará el fallo de primera instancia. 3. La anterior determinación se sustenta en la respuesta dada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, Distrito Pasto y Mocoa el 17 de abril de 2015, en el cual se manifiesta que: Respecto de la licencia de maternidad de la accionante, me permito informar que la misma se encuentra disfrutando de esta a partir del 25 de marzo de 2015 hasta el 30 de junio de 2015, como se puede evidenciar en los pantallazos del sistema de liquidación de nómina de esta Seccional enviados como anexo. 4.

En ese orden de ideas, superado el objeto de la demanda, la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 79-80 � Fl. 87 � Fl. 86 � Fl. 95 � Ibídem � SU-070 de 2013 � Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera de fecha 18 de septiembre de 2014, radicación número: 47001-23-33-000-2014-00199-01(AC). � Fl. 96 � Fl. 109 � Ibídem. � Cfr. Sentencia T-146 de 2012 1 9