CUI 11001220400020250060701 N.I. 144045 Tutela segunda instancia A/Claudia Milena Navarrete Garzón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5717-2025 Radicación N° 144045 Acta No. 86 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Claudia Milena Navarrete Garzón, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela promovida por la aquí recurrente en contra del Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías para Adolescentes de esta capital y a Servilimpieza S.A. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: “La accionante afirmó haber trabajado para la empresa Servilimpieza S.A., desde el 21 de febrero de 2013, bajo un contrato de obra o labor, desempeñándose en el cargo de supervisora.
Dijo que desde el año 2016 presentó de manera continua problemas de salud tanto físicos como psiquiátricos, presuntamente derivados de situaciones de acoso laboral. Estas condiciones habrían generado una serie de incapacidades médicas y la necesidad de tratamientos constantes. Ante esto, presentó una acción de tutela en defensa de sus garantías fundamentales contra la empresa.
En primera instancia, el Juzgado 4° Penal Municipal con Función de Control de Garantías para Adolescentes, mediante fallo del 20 de noviembre de 2024 resolvió tutelar transitoriamente sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital de sus hijos menores, a la igualdad, al debido proceso y a la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, ordenó a Servilimpieza su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba al momento del despido. No obstante, el 27 de enero de 2025, tras impugnación presentada por la empresa, el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes, decidió revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar denegar el amparo constitucional.
La juez accionada consideró que no existía un nexo de causalidad entre las patologías de la accionante y la terminación de su contrato, ya que en dicha instancia no se logró acreditar su estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta ni como madre cabeza de familia, y concluyó que el despido no se originó en sus condiciones de salud ni en discriminación alguna, sino en la falsificación de un diploma como profesional en "Administración de Empresas", presuntamente utilizado para obtener un ascenso dentro de la empresa.
La actora alegó que la revocatoria del fallo de tutela que había acogido sus pretensiones se cimentó únicamente en las afirmaciones de la empresa recurrente, sin tener en cuenta que ella realmente ostentaba fuero de estabilidad laboral reforzada, y en tal virtud impetró la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social, trabajo e igualdad, ordenando dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 8 Penal del Circuito para Adolescentes, y que se disponga la emisión de una nueva providencia en similar sentido a la proferida por el Juzgado 4° Penal Municipal de Garantías para Adolescentes, esto es, que se ordene su reintegro laboral”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo, porque la libelista con su pretensión no busca otra cosa distinta a obtener por vía de tutela su reintegro laboral en la empresa Servilimpieza S.A., pretensión resuelta de manera desfavorable por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes en sede de tutela de segunda instancia, no siendo entonces viable abrir ese debate en otro procedimiento de similar naturaleza.
Asimismo, precisó que la parte actora se encuentra habilitada para para acudir a la Corte Constitucional, a fin de lograr la revisión del fallo que le resultó adverso, no resultando la acción de amparo el mecanismo judicial idóneo para ese efecto. De otra parte, indicó que la accionante no acreditó “alguna situación de fraude” en la sentencia cuestionada que “imponga la declaratoria de su invalidez”; más bien, en lugar de ello, insiste en la concesión del amparo por aducir ser sujeto de especial protección constitucional, cuyo análisis, como lo indicó en precedencia, no resulta viable realizarlo en procedimiento de similar naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial, pues, a su juicio, el Juez Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá desconoció en la providencia cuestionada el derecho fundamental a la “estabilidad laboral reforzada” que le asiste por su precaria condición de salud física y mental, la cual surgió con anterioridad a la fecha de su despido laboral.
Precisó que su desvinculación únicamente resultaría procedente si su ex empleador cuenta con la autorización respectiva del inspector del trabajo, lo cual no sucedió en su caso, habilitándose con ello el amparo de sus prerrogativas constitucionales. Expresó la accionante que la decisión objeto de reproche sí fue producto de fraude, pues de su análisis se excluyó su condición de madre cabeza de familia, su situación de salud y, el precedente jurisprudencial constitucional empleado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Garantías para Adolescentes de Bogotá para conceder la protección de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó al declarar improcedente el amparo solicitado, porque, con esta demanda se cuestiona acción de igual naturaleza, puede acudir ante la Corte Constitucional en procura de la revisión del fallo de tutela y, no se identificó situación que indique fraude en la resolución del asunto que objeta. 4.
Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza. De manera pacífica y reiterada, se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos[footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Luego, conforme con las premisas jurisprudenciales antes expuestas, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza.
Ello, por cuanto, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción tuitiva no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole, bajo las siguientes condiciones: “(…) 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:3]. [3: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional”.
De modo que, resulta improcedente el mecanismo de amparo contra un procedimiento de similar naturaleza, salvo que se ajuste el caso a alguno de los supuestos que de forma excepcional se reseñaron, debidamente acreditados. 5. Del caso concreto. En el asunto bajo estudio, Claudia Milena Navarrete Garzón se muestra inconforme con la decisión de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, al interior de la acción de tutela 110014071004202400257, tras considerar que, con esa providencia, se vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, vida digna, mínimo vital, seguridad social, trabajo, igualdad y “estabilidad laboral reforzada”.
En consecuencia, la accionante pretende, a través de esta vía excepcional, que se deje sin efecto el fallo en mención, ya que, a su juicio, el juez constitucional desconoció las particularidades de su caso que habilitan la procedencia de la acción de tutela. En sustento, adujo ser sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en condición de indefensión por su estado de salud físico y mental durante el tiempo que duró su relación laboral con la empresa Servilimpianza S.A., y que su ex empleador utilizó múltiples artimañas para lograr su despido laboral, entre ellas, aducir que su título académico es falso, puntos que fueron considerados en debida forma por el Juzgado Penal Municipal, no así por el del Circuito.
Pues bien, la Sala observa que, en unidad de criterio con la de primera, en este asunto no procede la acción de tutela. Lo anterior porque, claramente la controversia que acá se propone vía tutelar se dirige contra decisiones de la misma naturaleza, de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. Adicional a que, tampoco se evidencia la configuración de ninguno de los supuestos excepcionales referidos jurisprudencialmente que demande superar el mencionado argumento.
Controversia respecto de la cual se impone concluir que no se verifica ninguna circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, pues el amparo tuitivo se dirige contra decisiones de la misma naturaleza, de las cuales, por regla general, no es dable promover un nuevo mecanismo constitucional. Tampoco se evidencia la configuración de ninguno de los supuestos excepcionales referidos jurisprudencialmente que demande superar el mencionado argumento.
Lo anterior por cuanto, no solo el fallo del 27 de enero de 2025, puede ser objeto de revisión por la Corte Constitucional, sino no se verifica una situación de fraude que imponga, en esta instancia, una intervención de manera inmediata. En efecto, de acuerdo con la información que aparece en el módulo de consulta de procesos de la Secretaría de la Corte Constitucional en su página web, se tiene que la sentencia de tutela cuestionada aún no ha sido seleccionada para revisión. Tampoco se observa que la demandante haya elevado solicitud de revisión ante esa Corporación, tal como consta en la imagen expuesta a continuación: Significa lo anterior que como la decisión cuestionada aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, y la parte actora puede formular la solicitud de revisión ante el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a fin de cuestionar la sentencia de tutela que considera resultado de fraude.
Sobre el particular tiene señalado la referida Corporación (T-307 de 2015): 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86 de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.
En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. 4.2 Sobre el tema, es necesario precisar que la revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: (i) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión;
(ii) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos; y (iii) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela. Respecto al primero, el deber de remisión, en la sentencia SU-1219 de 2001, se explicó que la Corte debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, “bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto”.
Adicionalmente, señaló que “en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.” Sobre la segunda, en la misma sentencia de unificación la Corte determinó que la decisión consistente en no seleccionar para revisión una sentencia de tutela “tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
En consecuencia, excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva.” Finalmente, respecto al ámbito del control que ejerce la Corte cuando adelanta el proceso de selección para revisión de fallos de tutela, advirtió que este es mucho más amplio que el efectuado respecto de las vías de hecho, puesto que no se limita a seleccionar los fallos de tutela arbitrarios, “sino que además escoge fallos que así no se hayan situado en los extramuros del orden jurídico, representan interpretaciones de los derechos que plantean un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial de la Constitución ya que el Decreto 2591 le confiere esa facultad”.
Pero, en todo caso, cuando un fallo de tutela constituye una vía de hecho porque es contrario a la Constitución, existen poderosas razones para que forme parte de las sentencias de instancia seleccionadas por la Corte para su revisión. Así las cosas, la institución de la revisión se erige como el medio de control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución”.
Así, la parte actora no puede pretermitir el trámite de selección y eventual revisión que realiza la Corte Constitucional, para determinar si en su caso procede o no la protección de sus derechos fundamentales con ocasión de su despido laboral, ni tampoco resulta procedente promover acción de tutela para cuestionar una decisión proferida en trámite de la misma naturaleza, evidenciándose con ello la no ocurrencia del requisito de subsidiariedad.
De otra parte, observa la Sala que, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Bogotá en primera instancia, la parte actora no acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional que censuró, desconociendo con ello que la procedibilidad del amparo constitucional contra una acción de similar naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude « es particularmente exigente ». El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que « demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas » (CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019).
Sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga, pues no arribó elementos de convicción indicativos de que la empresa Servilimpieza S.A., en realidad, utilizó medios engañosos para convencer al funcionario judicial accionado sobre la justificación de su despido por aspectos netamente relacionados con la falsedad del diploma académico que aportó para certificar su experiencia al interior de la referida compañía, ni de que a la demandante no le asiste el fuero de la estabilidad laboral reforzada por no acreditar su condición de madre cabeza de familia o por condición de su salud.
Por el contrario, la actora solo antepone su criterio respecto del adoptado por el Ad quem, para sostener que la indebida apreciación probatoria lo llevó aplicar el precedente establecido en la sentencia CC SU-449 de 2020, en virtud de la cual se justifica el despido en los eventos en los cuales el empleador sufre engaño por parte del trabajador “(…) mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”.
Por consiguiente, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado resulta improcedente, tal como lo resolvió el A quo constitucional, lo que determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela n°. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN CON PERMISO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2