Radicación Tutela n.° 91112 Luis Guillermo Otoya Gerdts PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5717-2017 Radicación n.° 91112 Acta 115 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Resuelve la Sala las solicitudes de nulidad y recurso de apelación instaurados por el apoderado judicial de LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS, frente al fallo proferido el 31 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado en la demanda de tutela instaurada contra el JUZGADO SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que el hoy accionante, el 15 de diciembre de 2015, instauró denuncia en contra de Alfonso Javier Camera Fuentes, Carlos Arturo Bello Cárdenas, Carlos Alfonso Amaris Peñaranda, Beatriz Helena Posada Carmona, Patricia Jiménez Massa y Ricardo Yesid Montoya Infante. Adujo el actor que en audiencia del 19 de diciembre de 2016, adelantada en el proceso 2015-1308, solicitó al Juzgado demandado el reconocimiento como víctima, pero el funcionario en cita, se pronunció en forma negativa frente a su pretensión, sin tener en consideración que registra como denunciante en esas diligencias.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de las víctimas y en consecuencia, que se le reconozca como víctima «en la audiencia de formulación de imputación» que se adelanta por la autoridad demandada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena refirió que no era procedente la tutela impetrada, debido a que el proceso en el que OTOYA GERDTS pide su reconocimiento como víctima se encuentra en trámite, de manera que, cuenta con los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso penal para obtener lo que ahora pretende por vía constitucional.
LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado judicial de LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS, sin argumentación adicional. No obstante, en escrito allegado a esta Corporación solicitó la nulidad del trámite constitucional adelantado por la primera instancia, en razón a que se debió vincular a los implicados en el proceso penal, como terceros con interés legítimo.
De otro lado, reiteró los hechos señalados en la demanda inicial y pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 1.
Sobre la nulidad de la actuación. En el asunto objeto de análisis, el apoderado judicial de LUIS GUILLERMO OTOYA GERDTS impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se declarara la nulidad del trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en razón a que se debe vincular al contradictorio a los imputados en el proceso 2015-13508.
Sobre el particular, debe indicar la Sala que aunque el actor pretende su reconocimiento como víctima en el proceso en cita, lo cierto es que en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia, contemplados en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991 y que rigen la acción de tutela, para el presente evento no se hace necesaria la vinculación solicitada por el impugnante.
En tales condiciones, no se accede a la petición de nulidad invocada por el apoderado de OTOYA GERDTS. 2. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, conforme a lo previsto por la sentencia C-590 de 2005, las eventualidades específicas de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales corresponden a: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. En ese orden, los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental supuestamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar.
( Negrillas fuera del original ). Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto.
Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
En el presente evento, es evidente la ausencia de ese requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se ordene al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías que lo reconozca como víctima en el proceso 2015-13508, adelantado contra Jorge Useche Correa, Alfonso Camera Fuentes, Rodrigo Reyes Pereira, Patricia Jiménez Massa y Humberto Carlos Ceballos Martínez.
No obstante, como bien se extrae de la demanda de tutela y las respuestas allegadas al expediente y acorde con lo señalado por la primera instancia, el proceso penal se encuentra en curso y allí, tiene aún el accionante la posibilidad de solicitar el reconocimiento como víctima que le fue negado, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la Ley 906 de 2004, en la audiencia de formulación de acusación puede solicitar dicho reconocimiento, a lo que se suma que tal momento procesal no es el único para ello.
Sobre el particular, esta Corporación señaló en el auto AP1238, 11, Mar. 2015, Rad. 45.339, lo siguiente: Cierto es que el artículo 340 del Código Procesal Penal de 2004 dispone que en la audiencia de formulación de acusación se determinará la calidad de víctima, sin embargo, de su tenor literal no se deriva que ésta sea la única oportunidad para hacerlo: «La víctima.
En esta audiencia se determinará la calidad de víctima, de conformidad con el artículo 132 de este código. Se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya. De existir un número plural de víctimas, el juez podrá determinar igual número de representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio oral«.
El argumento del postulante, según el cual en la audiencia preparatoria deben estar «definidas las partes que intervendrán» en el juicio oral, entorno que, en su criterio, impide que durante su desarrollo se efectúen más reconocimientos de víctimas, no cuenta con asidero, pues aquellas están determinadas en el proceso penal adversarial y se limitan a la fiscalía y su natural contradictor, la defensa, lo cual implica que, al margen del número de perjudicados que concurran al proceso, el equilibrio entre la acusación y la defensa se halla garantizado.
Precisamente con el fin de preservar la ecuación, el legislador, a través de la mencionada norma, confirió al juez la potestad de limitar la representación de las víctimas al número de defensores, atribución que el máximo Tribunal Constitucional halló ajustada a la Constitución Política, de cara a: «…asegurar la eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la defensa compatible con el componente adversarial del sistema acusatorio que se proyecta en el juicio oral.
La medida que se analiza no grava de manera desproporcionada el interés de la víctima de intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario, ella resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan de manera preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervención de la víctima se canaliza (para efectos de la contradicción de la prueba y de la presentación de la teoría del caso) a través del fiscal.
La ley prevé la posibilidad de que el representante de la víctima presente directamente los alegatos finales (Art. 443), momento en el que operará el umbral de intervención numérica a que se refiere el precepto examinado. Esta medida resulta razonable, en cuanto promueve un desarrollo equilibrado y eficiente del juicio, sin que a la vez genere una intolerable restricción de los derechos de las víctimas que se encuentran garantizados, mediante sus aportes previos para la construcción del caso, la intervención del fiscal, y la vocería concertada de las víctimas en el juicio oral».
(C-516 de 2007). Entonces, la pretendida restricción que alega el apelante, no consulta la sistemática normativa y los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la oportunidad para que la víctima materialice el derecho a la intervención en el proceso penal, en búsqueda, no solo de la reparación, sino de la verdad y la justicia; razones que impiden que el planteamiento de la defensa prospere.
De manera que, si bien es en la audiencia de acusación «en donde se formaliza la intervención de la víctima mediante la determinación de su condición y el reconocimiento de su representación legal, su participación, directa o mediante apoderado, se encuentra garantizada aún desde la fase de investigación. » (Sentencia C-516 de 2007), postura consolidada que desvirtúa la alegación del recurrente, descartando que sea esa audiencia la única oportunidad para su intervención, como tampoco la primera, ni la última para hacerlo.
Si ello es así, a fortiori debe entenderse que con posterioridad al momento procesal en que se traba el contradictorio –acusación-, las víctimas pueden acudir a solicitar su reconocimiento y por ende, participar en las audiencias para satisfacer sus perspectivas de verdad y justicia, pues, solo de esa manera, lograrán llegar al estadio que les permitirá discutir el componente de reparación que, como principal presupuesto procesal, exige la existencia de una sentencia de carácter condenatorio.
Y si bien una lectura exegética del contenido del artículo 340 del Código Procesal del año 2004, podría llevar a sostener que solo a partir de la audiencia de acusación la víctima accederá a la administración de justicia, sin embargo una interpretación semejante quedó desechada por completo con la sentencia de constitucionalidad del año 2007 en precedencia comentada.
Pero, además, desde ninguna lógica sería factible conjeturar, que pierde su derecho a intervenir en la actuación penal, de no hacer uso de él en la audiencia de acusación. Dicho de otro modo, el único límite temporal que establece la Ley 906 de 2004 y que se erige como momento a partir del cual precluye la oportunidad para que las víctimas acudan al proceso penal, se encuentra en el artículo 106 ibídem, modificado por la Ley 1395 de 2010… (Negrilla fuera de texto).
De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Tampoco evidencia la Sala la existencia de algún perjuicio irremediable en el asunto que habilite la procedencia del amparo invocado, amén que es el proceso penal el escenario idóneo para hacer eco de sus pretensiones. Allí, como se ha explicado con amplitud, puede impetrar nuevamente su reconocimiento como víctima, por lo que el actor debe respetar los cauces ordinarios que aún puede activar para la protección de sus derechos, toda vez que «la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse en forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios» (Cfr. CC T-113/13).
En ese sentido, es preciso referir que la controversia traída al presente trámite por LUIS EDUARDO OTOYA GERDTS debe ser ventilada ante los funcionarios facultados para ello, quienes son los encargados de conocer sobre las censuras que se formulan en el amparo, mismo que únicamente expresa un intento improcedente, para que el juez de tutela interfiera en asuntos jurisdiccionales que no le corresponden.
En consecuencia de lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 208 reverso del cuaderno de primera instancia. � Folio 3 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 16