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STP5717-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73455 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5717-2014 Radicación N° 73455 Aprobado acta Nº 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano DANIEL MÉNDEZ SANTOS, contra la sentencia adoptada el 4 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que se afirma vulnerados por la Dirección de Fiscalías Seccional Bucaramanga y la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: DANIEL MÉNDEZ SANTOS dirigió el 27 de enero de 2014, derecho de petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bucaramanga, solicitando respuesta a varios interrogantes relacionados con la investigación que se tramita como consecuencia de la denuncia que presentó en el año 2006, contra los Directivos de la empresa de transporte Cotrander Ltda. Pedimento remitido por competencia a la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad.

A su vez, la Fiscalía de Conocimiento mediante oficio del 13 de febrero, le comunicó que “… acredite la calidad de víctima con el fin de poderle suministrar la información que frecuentemente requiere…”, respuesta de la que aduce, desconoce sus derechos como víctima pues fue quien denunció las distintas conductas delictivas que estaba realizando la empresa de transporte con los trabajadores que se postulaban como representantes y negociadores del pacto colectivo, por lo que resulta sesgado que se desconozca su condición de víctima, cuando existen suficientes elementos que demuestran que ha sido objeto de violencia de varios derechos laborales.

Por tales razones solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales invocados, a fin de que se ordene a la accionada resuelva de fondo la petición formulada. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo invocado, al considerar que de manera oportuna las entidades accionadas dieron respuesta a la solicitud del accionante, en la que precisamente se abstuvieron de suministrar la información y copias pretendidas, al no ostentar la calidad de parte o víctima dentro del asunto penal conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004, respuesta que se fundó de los elementos materiales probatorios recaudados que determinó que pese a ser denunciante no reunía las condiciones de víctima por ausencia de daño, presupuesto que impedía suministrar la información, por manera que la contestación no se aprecia caprichosa o arbitraria que deba ser corregida por vía constitucional, porque está ajustada a derecho.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo y como sustento del recurso señala, de una parte que la documentación la requiere para impulsar proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por fallas del servicio dentro de la investigación que denunció y, de otra, refiere que no desea documentación ni datos de la investigación, porque conoce la reserva sumarial, no obstante del farragoso escrito se extrae que la inconformidad radica en el tiempo que ha perdurado la investigación sin adoptar decisiones de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Fiscalías Seccional Bucaramanga y la Fiscalía Quinta Seccional de la misma ciudad.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.

Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el ciudadano DANIEL MÉNDEZ SANTOS se contrae a verificar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, por razón de la decisión a través de la cual la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga se abstuvo de brindar información y copias de las piezas procesales de la investigación penal, al no estar acreditada la legitimidad como víctima, representante o interviniente en la actuación que se adelanta por el presunto delito de fraude a resolución judicial.

Así, en orden a resolver la impugnación propuesta por el accionante, necesario se impone precisar que sobre el tema del reconocimiento de la condición de víctima en el marco del sistema penal acusatorio, la Sala ha señalado (CSJ AP 34782/10). “De igual forma, la Sala considera que la intervención del titular de la acción civil dentro del proceso penal puede estar determinada por su interés en la verdad, la justicia y la reparación, sin que la pretensión ajena al ámbito exclusivamente patrimonial torne ilegítima su condición de sujeto procesal o imposibilite su intervención en el trámite, siempre que subsistan los dos o uno de los restantes intereses y se demuestre el daño concreto respecto de ellos, que justifiquen su presencia dentro de la actuación penal (CSJ AP 22289/06).

En síntesis, para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta con pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. (…) En síntesis, la intervención de la víctima en la actuación penal, en cualquiera de sus etapas, debe estar precedida de un reconocimiento de la autoridad judicial de tal condición, debiéndose acreditar un daño real y concreto, no necesariamente de contenido patrimonial.

Ahora, en algunos hechos punibles no existe mayor dificultad para identificar y reconocer a la víctima, la cual, incluso, coincide con la figura del denunciante. Empero, en otros delitos, en razón al bien jurídico protegido, no es fácil establecer quien ostenta la condición de víctima individual. Tal es el caso de los delitos contra la administración pública en los que el daño contra el colectivo social es evidente, más no así el inferido a una persona en particular, evento en el cual se debe auscultar con mayor esfuerzo tal situación”.

En ese contexto, al constatar la respuesta suministrada al derecho de petición presentado por el accionante, no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar causal de procedibilidad del amparo, como quiera que se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió la Fiscalía Quinta Seccional de Bucaramanga para no suministrar la información y documentos requeridos por el denunciante, son serias y sensatas, de ahí que aunque por tratarse de un presunto injusto contra la eficaz y recta administración de justicia -fraude a resolución judicial- se podría indicar que la única víctima es el Estado, eventualmente se puede presentar que con tal proceder delictivo resulten afectadas personas naturales, a quienes corresponde siquiera sumariamente, acreditar el daño real, directo y concreto que se le causa con el delito objeto de investigación, pues de lo contrario la única opción para el funcionario es tenerlo como denunciante, con la imposibilidad de tener acceso directo a la investigación como interviniente.

En este orden de ideas, resulta claro que la autoridad accionada cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, cuya respuesta se aviene con fundamento en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004, el cual determina las personas naturales y jurídicas que pueden constituirse como víctima dentro del proceso penal, debiendo acreditar dicha condición para obtener la información que requiere, conforme se le hizo saber mediante oficio de 13 de febrero del presente año. Acorde con lo anterior, al no evidenciarse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante a partir de la actuación cumplida por el despacho accionado, quien le informó que debía acreditar sumariamente la condición de víctima para atender el requerimiento, respuesta que ningún reparo en el plano constitucional le merece a la Sala, cuando acertadamente corresponde al libelista acreditar el daño sufrido como consecuencia del presunto injusto penal para que sea reconocido dentro de la actuación, toda vez que la mera condición de denunciante no lo legitima como parte procesal para obtener información específica y menos elementos materiales probatorios, pues tan solo estaría habilitado para enterarse informativamente la fase procesal en la que se encuentra la investigación, como acertadamente lo ha venido informado la Fiscalía. En este orden de ideas, resulta claro que el despacho accionado cumplió con el ejercicio de sus funciones en lo que respecta a la petición que ha sido puesta bajo su conocimiento, lo que implica que no puede predicarse que hubiese desconocido las garantías fundamentales que asisten al ciudadano DANIEL MÉNDEZ SANTOS.

Finalmente ha de indicarse al libelista, que si la documentación requerida es para iniciar acciones judiciales contra la Fiscalía General de la Nación, dentro de la demanda tiene la posibilidad de reclamar su recaudo ante la imposibilidad de aportarlas; pero si la inconformidad radica por el tiempo que ha transcurrido la investigación, a su alcance tiene la posibilidad de presentar la correspondiente queja, para que se inicie la investigación disciplinaria contra los funcionarios que han contribuido en ella, como efectivamente ya lo hizo, según lo informó el Delegado de la Fiscalía de Bucaramanga, escenario en el cual se determinará si ha existido negligencia en el trámite del asunto.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10