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STP5716-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación n.° 11001220400020250055901 Impugnación de tutela No. 144098 EDITH SEPÚLVEDA ANGARITA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP5716-2025 Radicación n.° 144098 Aprobado según acta No.082 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por EDITH SEPÚLVEDA ANGARITA, contra el fallo de tutela del 25 de febrero de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo que promovió contra las Fiscalías 29° y 32° de la Dirección de Justicia Transicional de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Al actual trámite constitucional fue vinculado como tercero con interés legítimo la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación. II.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos por el A quo en la sentencia de primera instancia, así: La accionante relató que su progenitor “fue asesinado por miembros del Batallón Ayacucho” el 16 de julio de 1990 en la zona rural de Pailitas, César, debido a “un impacto de bala de fusil de uso privativo de las fuerzas armadas”.

Por lo anterior, en calidad de víctima solicitó abrir investigación, correspondiéndole al DESPACHO 029 DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL –en adelante D. 029 DJT-, el cual determinó que el homicidio fue perpetrado por “las guerrillas de las Farc”. Posteriormente, el caso fue reasignado al DESPACHO 032 DE LA DIRECCIÓN DE JUSTICIA TRANSICIONAL –en adelante D. 032 DJT-, el cual ratificó los hechos del homicidio, sin medios de prueba suficientes o realizar labor investigativa, desconociendo los documentos de derechos humanos y la necropsia realizada al cadáver.

Solicita que se ordene a los despachos encargados realizar las labores investigativas que eviten las dilaciones injustificadas y la desviación de la investigación hacia personas que no son responsables de dichos actos III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela de 26 de febrero de 2025, declaró improcedente la solicitud de protección invocada, por insatisfacción de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Lo anterior tras concluir, de un lado que, la presentación de la acción de tutela data del 17 de febrero del 2025 y la pretensión hace alusión a una denuncia instaurada desde el 7 de febrero de 2014, con ocasión a una muerte ocurrida en el año 1990, de ahí que, la interesada de manera injustificada acudió al amparo transcurridos más de 12 años.

Y, de otra parte, se incumplió el requisito de subsidiariedad en atención a que, la tutelante en lugar de exponer ante la fiscalía que adelanta el caso las inconformidades que por esta vía preferente plantea, optó de forma inadecuada por activar la injerencia del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La señora EDITH SEPÚLVEDA ANGARITA impugnó el fallo de tutela aludido, bajo los mismos argumentos que expuso en su demanda inicial.

Adicionalmente expresó que, contrario a lo afirmado por el A quo, sí acudió en varias oportunidades ante las Fiscalías que adelantaron su caso. Por ende, pide se declare la procedencia de la acción de tutela ya que los «fiscales accionados no han cumplido con sus funciones constitucionales y legales y por consiguiente con su silencio están patrocinando la impunidad en el crimen» de su familiar.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 8.

Acorde con los motivos de inconformidad expuestos por la parte demandante, corresponde a la Sala verificar si el fallo de tutela adoptado el 26 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo invocado por la señora EDITH SEPÚLVEDA ANGARITA, es adecuado frente a la supuesta afectación de garantías fundamentales que esta invoca. 9.

Pues bien, esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la residualidad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465.] En efecto, el carácter subsidiario de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. 10.

Así las cosas, el reclamo de la demandante resulta improcedente, pues es notoria la falta de subsidiariedad del presente trámite constitucional si se tiene en cuenta que la queja planteada, puede ventilarse ante la misma Fiscalía que adelanta la indagación por la muerte de su padre para así obtener el impulso de la misma. Lo anterior, si en cuenta se tiene que, al verificar acuciosamente el expediente no obra documento alguno donde la demandante acredite cuando menos, haber acudido ante alguna de las Fiscalías que conoció de su caso exponiendo las circunstancias analizadas en este diligenciamiento.

Al efecto, de conformidad con las constancias de búsqueda en los sistemas de gestión documental de la Fiscalía General de la Nación realizadas por los funcionarios encargados, en los cuales no se arrojó información alguna respecto de la existencia de solicitudes elevadas por la accionante: Por tanto, de forma inadecuada, EDITH SEPÚLVEDA ANGARITA, en lugar de exponer previamente ante los despachos fiscales demandados las inconformidades descritas en precedencia, acudió directamente a la acción de amparo, siendo que es al interior de la actuación controvertida el escenario propicio para conjurar la aparente afectación que contextualiza en esta vía. Por intermedio de aquella herramienta, que se ofrece idónea puede esgrimir las argumentaciones que a su elección intenta plantear por este sendero y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se proponga al interior de este trámite constitucional.

Por ende, los anteriores argumentos bastarán para confirmar la improcedencia del amparo, únicamente en lo concerniente al requisito de subsidiariedad, dado que, la insatisfacción del presupuesto de inmediatez que analizó el Tribunal, para esta Sala no es adecuado frente a las circunstancias que puso en conocimiento la demandante, pues, en cierta medida podría comprenderse que al estar en vilo la investigación que adelantan las correspondientes autoridades por la muerte de su familiar -sin perjuicio que haya ocurrido hace más de 24 años-, estaría de cierto modo latente la presunta afectación de garantías, pues está a la espera de una eventual respuesta por parte de la administración de justicia. En todo caso, al no estar demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad, que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues no solo no se advierten evidentes, ni se entregó material probatorio que así lo demostrara, lo correspondiente, como se advirtió, será confirmar el fallo impugnado de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9