Tutela 104312 Antonio Arley Grimaldo Contreras SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5716-2019 Radicación 104312 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS, en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y dignidad humana.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ante el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS presentó una solicitud de acumulación jurídica de penas, la cual fue resuelta por ese estrado judicial a través de auto del 16 de noviembre de 2017, en el sentido de fijar la pena de prisión acumulada en 536 meses.
(ii) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, dicha decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante proveído del 22 de junio de 2018. (iii) Que según el accionante, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un yerro al momento de establecer el quantum de las penas acumuladas, toda vez que, en su concepto, la pena máxima acumulada debe ser de 40 años de prisión porque para su caso aplica la Ley 599 de 2000, que así lo disponía en su texto original. 2.
En razón de lo anterior, la parte actora acude al Juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicación 54001318700520170055801 seguido en su contra y ordene a los despachos judiciales accionados fijar la acumulación jurídica de penas en un máximo de 40 años de prisión. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 29 de abril de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.
A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades judiciales demandadas hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela promovida, entre otras, en contra de la Corporación Judicial accionada.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de la providencia de segundo grado que se controvierte. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala que no se satisface la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez).
Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir más de diez meses antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para sus derechos presuntamente vulnerados con las decisiones adoptadas por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). Bajo ese derrotero, interesa recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:1] [1: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Al margen de lo anterior y sin mayores elucubraciones al respecto, la Sala encuentra que las decisiones judiciales objeto de reproche estuvieron precedidas de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, lo que condujo a declarar la acumulación jurídica de penas estimando un quantum punitivo de 536 meses de prisión, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1º y 2º de la Ley 890 de 2004.
Ello en razón a que fue bajo esta normativa y no bajo la égida de la Ley 599 de 2000, que se perpetraron las conductas punibles por las cuales fue sentenciado ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS, mediante providencias del 6 de noviembre de 2009 y 28 de noviembre de 2016, por hechos ocurridos el 19 de diciembre de 2007 y 7 de diciembre de la misma anualidad, respectivamente.
De manera que para el caso concreto aplica el máximo de pena de 60 años, por tratarse de un concurso de delitos, y no la de 40 años que contemplaba la Ley 599 de 2000. En consecuencia, se negará por improcedente la protección constitucional deprecada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por ANTONIO ARLEY GRIMALDO CONTRERAS en contra del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7