CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 79241 G. J. B., a través de apoderada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5716-2015 Radicación No. 79241 (Aprobado Acta No.160) Bogotá. D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por G. J. B., a través de apoderada, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 2. Mediante Acta No. 67303 de 11 de marzo de 2014, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército valoró y registró las secuelas definitivas de las lesiones del TC ® (sic) G.. J. B., así mismo clasificó el tipo de incapacidad y determinó la disminución de la capacidad psicofísica acumulada en un 45.1% con un origen común de la enfermedad padecida. 3.
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, el 5 de noviembre de 2014, la apoderada de G. J. B., solicitó la convocatoria del Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar, para que se modificara el acta de la junta médica, con el propósito que se reconociera al demandante "una indemnización por la disminución de la capacidad laboral adicional a la ya reconocida por la Junta Médica". 4.
Como no obtuvo respuesta, con demanda radicada el 13 de marzo de 2015, la apoderada de G. J. B. acudió a la tutela con el fin de que se ampare el derecho al debido proceso del militar retirado, porque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no había emitido pronunciamiento sobre la reclamación presentada contra las conclusiones y decisión de la Junta Médico Laboral. 5.
Mediante Acta No. TML 15-3-026 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 195, de 24 de marzo de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por unanimidad, ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral de primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional invocada debido a la ocurrencia de un hecho superado, porque “… mediante Acta No. TML 15-3-026 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio No. 195, de 24 de marzo de 2015, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral de primera instancia, en la que se determinó que G. J. B. soporta una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral acumulada de 45.1%, por una enfermedad de origen común.” LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del solicitante del amparo impugnó la anterior decisión porque, en su opinión, el acto administrativo a través del cual se responde a su solicitud “no cumple los requisitos jurisprudenciales en tanto no responde de manera clara y congruente nuestra petición principal, esta es, reconoce el VIH –SIDA que padece mi poderdante como la etiología (causa) de una de las patologías valoradas por la Junta Médica ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de estas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).
Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.
Análisis del caso concreto 1. El recurrente solicita la revocatoria del fallo impugnado porque, en su opinión, el acto administrativo a través del cual se resuelve a su solicitud “no responde de manera clara y congruente” su petición principal. 2. Constata la Sala que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. TML 15-3-026 MDNSG-TML-41.1, de 24 de marzo de 2015, ratificó, por unanimidad, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 67303 de 11 de marzo de 2014.
Contrario a lo afirmado por la apoderada judicial del accionante, esa autoridad evaluó la procedencia de su reclamación, como puede observarse de la lectura de dicho documento: En lo referente a que se le califiquen posibles secuelas que no fueron calificadas en la Junta Médica Laboral, como VIH-SIDA, esta solicitud se despacha en sentido negativo, toda vez que este Organismo Médico Laboral, solo está facultado por vía del artículo 21 del Decreto 1796 de 2000, para revisar las calificaciones de la Junta Médico Laboral y como se observa en la Junta Médico Laboral, objeto de la presente revisión no registra valoraciones, diferentes a las valoradas.
Destáquese, además, que la Junta Médico Laboral No. 67303 de 11 de marzo de 2014, en efecto, no hizo ninguna referencia a la condición clínica alegada ahora por el accionante, sin embargo, de ello no se puede predicar una vulneración de derechos fundamentales, puesto que el interesado debió exponer esa situación en su oportunidad y no a través de la impugnación. De acuerdo con lo anterior, es evidente que fue superado el presunto hecho transgresor objeto de la demanda y por ello se presentó el fenómeno de sustracción actual de objeto.
Sobre este tipo de eventos ha manifestado la Corte Constitucional: [E]n las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional. 3.
Finalmente, no se observa vulneración al derecho de petición, puesto que la inconformidad de la accionante se centra en la discrepancia sobre la forma cómo debió responderse la solicitud. Situación frente a la cual cabe reiterar que si bien todo funcionario debe ofrecer una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, esa obligación no implica que “el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 4.
En resumen, debido a que no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que amerite la intervención inmediata del juez constitucional, ni se constata la existencia de una situación en la que se juzgue pertinente la protección transitoria de los derechos del ciudadano y dado que el actor dispone de otro medio de defensa judicial, se declarará la improcedencia de la acción. En razón de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 45-46 � Fl. 54 � Fls. 25-28 � Sentencia T-212 de 2006. � Derecho a obtener. Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 1 2