CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5716-2014 Radicación N° 73409 Aprobado acta N° 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial del ciudadano AMIR CAMILO GONZÁLEZ RUEDA, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Se vinculó a la Fiscalía de Conocimiento y la víctima.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, AMIR CAMILO GONZÁLEZ RUEDA fue capturado el 20 de octubre de 2011, en compañía del ciudadano Juan David Ordoñez Satizabal, como consecuencia del despojo del vehículo de placa CWU-096 de propiedad de Gustavo Norbey Galindez Marín, hechos por los cuales la Fiscalía los convocó a audiencia preliminares ante los Juzgados de Garantías, oportunidad en la cual legalizó la captura, formuló imputación por los delitos de hurto calificado, agravado y fabricación y porte de armas e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario.
En virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 11 Seccional de Cali, correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma localidad, despacho que evacuó audiencia de acusación y, estando en desarrollo de la audiencia preparatoria el 23 de julio de 2013, los acusados manifestaron el deseo de allanarse al delito contra el patrimonio económico, por manera que después de verificar el consentimiento de la decisión adoptada por los procesados, en el mismo acto emite sentencia anticipada, a través de la cual los condenó a 176 meses de prisión como autores penalmente responsables del punible de hurto calificado y agravado, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, les fue negada la suspensión condicional y la prisión domiciliaria.
Igualmente ordenó la ruptura de la unidad procesal para que por separado se continuará el trámite por el delito contra la seguridad pública. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la defensa, siendo modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de la sentencia del 16 de julio del mismo año, en la cual los condenó a 151 meses 7 días 12 horas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
Interpuesto el recurso extraordinario de casación, fue declarado desierto por el Tribunal mediante auto del 27 de noviembre de 2013, al no haberse presentado en los términos previstos en el artículo 183 de la ley 906 de 2004; decisión impugnada por vía de reposición, el cual fue resuelto el 3 de marzo del presente año desfavorablemente. Agotado el trámite anterior, el ciudadano AMIR CAMILO GONZÁLEZ RUEDA por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia entre otros.
En criterio del actor y después de presentar en extenso las intervenciones que realizó el abogado que representó al accionante en las audiencias preliminares y el juicio, advierte la falta de conocimientos del togado en la dinámica del sistema acusatorio, lo que generó indebida representación y asesoramiento en detrimento de los derechos fundamentales, pues de haberse asumido una debida representación los resultados podrían haber sido más beneficiosos.
Censura el apresuramiento del fallador para emitir la sentencia condenatoria, sin haberse allegado elementos de juicio a través de los cuales tuviera la oportunidad de llegar a la convicción, más allá de toda duda, de la responsabilidad del procesado, ligereza que permitió que se desconocieran los requisitos que debe contener una sentencia, como el fundamento probatorio, ya que la decisión se fundó únicamente en la aceptación de cargos, que posteriormente puede ocasionar grave perjuicio frente a la conducta que no aceptó de ser condenado.
Por ello, solicita que se adopten los correctivos del caso, dejando sin efecto tanto la actuación como la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas e intervinientes para el ejercicio del derecho de contradicción y de defensa.
Frente a tal requerimiento el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento después de hacer un resumen de las actuaciones principales desde que asumió el conocimiento, advierte que el accionante ha estado acompañado de defensor, se le respetó el trámite procesal establecido en la Constitución y la Ley, por manera que lo pretendido, es que el juez de tutela sustituya al natural en la valoración probatoria sobre criterios personal, temas que no pueden ser abordados por el Juez Constitucional habida cuenta que ellos corresponden única y exclusivamente al funcionario de la especialidad, por lo que reclama la improcedencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a reprobar la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: (CC C-595/05) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que el accionante no allegó prueba a través de la cual se pueda verificar la ocurrencia o no de las agresiones planteadas en la demanda constitucional, pues olvida que cuando se atacan decisiones judiciales, debe allegar copia de las mismas para realizar la correspondiente confrontación de cara a los agravios planteados, por manera que el incumplimiento de dicho presupuesto es causal para declarar la improcedencia del presente trámite constitucional.
Además, de la información suministrada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali permiten concluir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofreció el legislador al accionante frente a la decisión cuestionada, pues si bien la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, desechó la opción de recurrir la sentencia del Tribunal por la vía extraordinaria de casación, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, a través del recurso instituido como un control constitucional y legal sobre las sentencias de segunda instancia, que además propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. De manera que, si el peticionario contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo o lo hizo extemporáneamente, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado alcanzara firmeza sin agotar la controversia probatoria que ahora plantea en sede de tutela.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades, como acertadamente lo aduce el Juzgado accionado.
Al respecto, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a vicios de garantía o de estructura, de valoración de las pruebas o interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas por el apoderado judicial de AMIR CAMILO GONZÁLEZ RUEDA en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el apoderado judicial del ciudadano AMIR CAMILO GONZÁLEZ RUEDA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2