Tutela 104308 Milton Eduardo Betancourth Paladines SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5715-2019 Radicación n° 104308 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MILTON EDUARDO BETANCOURTH PALADINES, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que MILTON EDUARDO BETANCOURTH PALADINES fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena de 120 meses de prisión, por el delito de extorsión agravada, entre otros.
(ii) Que mediante proveído del 17 de julio de 2017, el Juzgado 2º Ejecutor de Cali le negó una solicitud de libertad condicional, atendiendo a la gravedad de la conducta punible desplegada. (iii) Que ante nueva solicitud del actor, el Juzgado 2º accionado, a través de auto del 6 de abril de 2018, negó nuevamente el beneficio de libertad condicional, con fundamento en la Ley 1121 de 2006.
(iv) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, con providencia del 28 de junio de 2018. (v) Que en concepto de la parte actora, la decisión del juez ejecutor desconoce el principio del non bis in ídem al efectuar una nueva valoración de la conducta punible perpetrada, además de que no tiene en cuenta el fin resocializador de la pena. 2.
Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicado 76001600019920110167500 y ordene al Juzgado 2º Ejecutor accionado otorgarle el beneficio de libertad condicional que reclama. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de marzo de 2019, el Tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial demandada.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que, en efecto, vigila el cumplimiento de la condena de 120 meses de prisión impuesta a MILTON EDUARDO BETANCOURTH PALADINES, tras ser considerado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, extorsión agravada y fabricación, tráfico o porte de armas y municiones.
En cuanto al motivo de inconformidad de que trata la acción de tutela, precisó que a través de providencia del 6 de abril de 2018, negó una petición de libertad condicional presentada por el sentenciado, con fundamento en la Ley 1121 de 2006, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron bajo su vigencia. El Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 26 de marzo de 2019, negó el amparo constitucional invocado.
Consideró esa Corporación que el actor no demostró la configuración de algún defecto o irregularidad en la decisión adoptada por el juez de ejecución de penas, la cual encontró, por el contrario, ajustada a derecho. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «apelo ». Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de seis meses después de proferida la providencia de segundo grado que confirmó la decisión emitida por el Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada, entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Descendiendo al caso concreto, encuentra la Corte que no se satisface la exigencia que tiene que ver con la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez).
Ello, en razón a que la parte actora dejó transcurrir cerca de nueve meses antes de acudir ante el juez constitucional, en procura de amparo para su derecho presuntamente vulnerado con las decisiones que le resultaron adversas a sus intereses, sin ofrecer explicación alguna que justificara su inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición de las providencias que censura y la interposición de la demanda de amparo, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ( Cfr. Entre otras sentencias: T-743/2008;
T-037/2013; T-332/2015). Al margen de lo anterior, en relación con el motivo de disenso manifestado por la parte actora en su escrito de tutela, orientado a afirmar que tiene derecho a que se le otorgue la libertad condicional, interesa destacar que a la luz de los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el aquí accionante, por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y subrogados, entre ellos el de la libertad condicional, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de extorsión, punible por el cual MILTON EDUARDO BETANCOURTH PALADINES fue condenado.
Bajo ese derrotero, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en el presente caso en una vía de hecho, pues la negativa de conceder el beneficio impetrado se sustentó en las disposiciones del ordenamiento jurídico y el criterio jurisprudencial que resultaban aplicables. No aparece en la providencia atacada en sede de tutela los elementos que identifican a la vía de hecho, tales como la actuación arbitraria del funcionario judicial, los móviles ajenos a la legalidad o la violación a los derechos fundamentales de la parte actora, aunado el hecho de que se emitieron dentro del ámbito de legalidad y autonomía reconocida constitucionalmente a los funcionarios judiciales.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 26 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo invocado por MILTON EDUARDO BETANCOURTH PALADINES. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7