CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 79481 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5715-2015 Radicación No. 79481 (Aprobado Acta No.160) Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por SALOMÓN QUINTERO PARRA contra el fallo proferido el 26 de febrero de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La empresa accionante fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que Salomón Quintero Parra ingresó a trabajar en la empresa Termotasajero S.A. E.S.P. de manera continua e ininterrumpida desde el 1º de febrero de 2000 hasta el 2009; que estaba afiliado al sindicato Sintraelecol, quien en su convención colectiva de trabajo vigente entre el 1º de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2002, en su artículo 20 previo un aumento del salario básico a partir del 1º de enero de 2001 consistente «en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores».
Que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el citado sindicato instauró una acción de tutela contra la empresa, argumentando que las partes pactaron el reajuste salarial por encima del IPC, quedando para el primer año el 18% del vigente en el año de 1998, y para el segundo año el IPC más el 0.5%, además de que desde la sustitución patronal no se pudo negociar el incremento salarial vigente, quedando el IPC aplicado en el 2001, y que el 1º de marzo de 2002 se congelaron los incrementos salariales; que el juez de tutela por proveído del 31 de mayo de 2007, amparó los derechos fundamentales a la «subsistencia», al mínimo vital y móvil, y ordenó cancelar todas las sumas adeudadas.
Que Termotasajero S.A. E.S.P. solo aplicó en un 34.32% el incremento mínimo salarial desde el 1º de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007, y olvidó designar el real que corresponde a un 42.33%; que no reconoció ni pagó las diferencias a los reajustes salariales causados desde el 1º de marzo de 2002, mes por mes y las horas extras, ajustes de recargos, recargo por turno, prima legal de servicios, prima de carestía, de antigüedad y desgaste físico, prima de vacaciones, gastos de rodamiento, reliquidación de cesantías y sus intereses y los aportes pensiónales, causados en dicho lapso.
Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el señor Quintero Parra inició proceso ordinario laboral en su contra, para que reconocieran sus derechos laborales tales como «los reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil», así como la «diferencia mes a mes del salario básico del 1º de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base al aumento que decretó el DANE sobre el índice de precios al consumidor ( ), para el lapso en que ( ) se le congeló el incremento salarial»; que aunque presentó en su defensa las excepciones de pleito pendiente, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la ciudad mencionada, por sentencia del 24 de febrero de 2012, «declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la sociedad ( ) a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueren anteriores al 30 de enero de 2004».
Que como apeló, el Tribunal Superior de Cúcuta por decisión del 13 de julio de 2012, adicionó la providencia anterior en el sentido de que también debía pagar «las diferencias originadas en los reajustes que le corresponden al actor por concepto de salarios ( ) y horas extras laboradas en jornadas diurna, nocturna, días festivos, dominicales y el recargo por trabajo en días domingos».
Que interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue negado por el juez colegiado accionado por auto del 27 de noviembre de 2013, por cuanto el interés para hacerlo no alcanzaba el monto exigido por la ley; que presentó recurso de queja ante ésta Corporación, y mediante proveído del 16 de octubre de 2012, fue declaró (sic) bien denegado.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en "vía de hecho" al interpretar erróneamente el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, que establecía el aumento de los salarios básicos de los trabajadores, pues la misma ya no se encontraba vigente y era contraria a la Constitución y a la ley. Que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó dejar «sin efecto la sentencia del 13 de julio de 2012, por haber dado un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo y por desconocer la cosa juzgada».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional porque “… no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo”, por esa razón, en su criterio, el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste al accionado, debido a que no resultaba posible imponer o aplicar “… unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia”.
La magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo se apartó de la decisión mayoritaria porque, desde su punto de vista, la queja constitucional carecía del requisito de inmediatez y “no es admisible que la acción de tutela se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio interpretativo a los juzgadores de instancia”, cuando la “determinación se funda en una hermenéutica que se aleja del capricho y la arbitrariedad…”.
LA IMPUGNACIÓN SALOMÓN QUINTERO PARRA, demandante en el proceso ordinario laboral, impugnó la anterior decisión porque, en su opinión, la demanda de tutela es “temeraria y de mala fe”, pues tiene como finalidad dejar sin efecto las sentencias laborales ordinarias que se basan en los derechos fundamentales reconocidos inicialmente a través de fallos de tutela, en las cuales se amparó el mínimo vital y móvil, igualmente consignados en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y la empresa.
Censura que no se haya declarado la improcedencia de la acción debido a la carencia del requisito de inmediatez, cuando la misma fue interpuesta cinco meses después de haberse resuelto el recurso extraordinario de casación. Por último, señala que la sentencia laboral no ordenó los incrementos salariales, como erradamente se indicó en el fallo de primera instancia, pues tales conceptos ya habían sido reconocidos mediante amparo de tutela por el Juzgado Treinta y cuatro Civil del Circuito de Bogotá, aclara entonces, “lo que reconoció las sentencias de la Jurisdicción Laboral, no es otra que el pago de las diferencias salariales no canceladas por conceptos de salarios, primas (vacaciones, servicios, carestía entre otras), cesantías, intereses de cesantía, que se mantienen congeladas desde el año 2002; son derechos laborales concatenados con lo que ordenó el fallo de tutela del Juzgado 34 Civil del Circuito.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible » f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Análisis del caso concreto 1. Alega el impugnante que la acción carece del requisito de inmediatez y, por tanto, la Sala Laboral de esta Corporación debió decretar la improcedencia de la protección constitucional.
Obsérvese que si bien la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fue proferida el 24 de febrero de 2012 – adicionada el 13 de julio del mismo año-, también es cierto que la entidad accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, negado el 27 de noviembre de 2013 por esa misma autoridad, por cuanto el interés para hacerlo no alcanzaba el monto exigido por la ley.
Inconforme con la determinación, acudió a la queja, la cual fue resuelta mediante auto de 9 de julio de 2014 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma adversa a los intereses de la solicitante. Esa última decisión fue notificada por estado el 8 de octubre siguiente. Esa situación constituye un motivo razonable para la invocación reciente del amparo constitucional, pues acorde con la jurisprudencia sobre la materia, la demandante esperó hasta agotar, en primer lugar, todos los mecanismos de defensa judicial que estaban a su alcance. 2.
En cuanto a los restantes alegatos de la impugnación, es imperativo resaltar que esta Sala de Tutelas se ha pronunciado frente a otros asuntos similares, en los cuales ratificó la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral. Tal es el caso de los fallos de tutela CSJ STP, 30 may 2013, rad. 66883; CSJ STP, 2 jul 2013, rad. 67416; CSJ STP, 4 jul 2013, rad. 67431;
CSJ STP, 11 jul 2013, rad. 67837, CSJ STP1205-2014, CSJ STP3642-2014, STP 3999-2014, STP 4339-2014, STP8513-2014 y STP11214-2014, entre otros. En todas esas decisiones se ha dicho, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que no es factible, en el presente caso, que el juez ordinario laboral imponga los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan solo para un periodo de dos años.
Nótese que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la sentencia de 24 de febrero de 2012 – adicionada el 13 de julio de 2012-, incurrió en la vulneración advertida en las decisiones reseñadas, pues aunque resaltó que no existía obligación legal para aumentar los salarios superiores al mínimo legal, ordenó el incremento en cumplimiento de lo acordado en la Convención Colectiva, bajo el supuesto de que la cláusula convencional se debía entender prorrogada automáticamente en virtud de la ley.
Contrario a lo afirmado por el recurrente esa decisión no contiene elementos, en su parte motiva o resolutiva, que lo diferencie de las otras decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en casos idénticos, en los cuales evidenció la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. 3. En consecuencia, la Sala estima que la decisión impugnada, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la entidad accionante, se encuentra ajustada a las normas jurídicas y a la jurisprudencia vigente y, por esa razón, la confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 15-18 � Fl. 21 � Fl. 37 � Fl. 41 � Fl. 43 � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. Corte Constitucional. � Ibídem. � Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. � Sentencias de tutela de 6 de febrero de 2013, rad. 31400; 10 de abril de 2013, rad. 65665; 8 de mayo de 2013, rad. 32324; 31 de julio de 2013, rad. 33128 y más recientemente: STL5015-2014, STL5492-2014 y STL12134-2014, entre otras. � Ibídem. 1 11