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STP5715-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.136 Impugnación Jackeline Jalkh Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5715-2014 Radicación No.: 73.136 Acta No.131 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JACKELINE JALKH MORENO, frente al fallo proferido el 20 de marzo de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA y la UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JACKELINE JALKH MORENO cursó estudios de derecho en la Universidad Popular del Cesar y en el Centro de Conciliación de esa institución educativa llevó a cabo su judicatura ad – honorem, por un lapso de siete (7) meses, comprendidos entre el 6 de mayo y el 6 de diciembre de 2013. Culminada la práctica, solicitó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la misma, no obstante, esa Corporación, mediante resolución del 15 de enero de 2014 la negó, admitiendo el período de 7 meses que desempeñó como conciliadora pero informando que debía cumplir un total de 151 días más para acreditar la judicatura.

Inconforme con esa determinación, interpuso el recurso de reposición, pero mediante determinación del 10 de febrero del presente año, la Unidad la mantuvo incólume. Acude ahora JACKELINE JALKH MORENO a la extraordinaria vía constitucional, estimando que la Unidad de Registro Nacional de Abogados vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció la Ley 1395 de 2010 para validar la práctica jurídica, en la que se contempla la posibilidad de adelantar la judicatura como auxiliar Ad Honorem en las «Casas de Justicia como delegados de los Centros de Conciliación Públicos y como asesor de los conciliadores en equidad por siete meses» y aplicó indebidamente el Decreto 3200 de 1979, exigiéndole así el desempeño de la práctica no remunerada por el lapso de un (1) año. Por lo anterior, solicita al juez de tutela la nulidad de las resoluciones en comento y de contera, que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento de la práctica jurídica que llevó a cabo, en los términos del artículo 50 de la Ley 1395 de 2010.

EL FALLO IMPUGNADO Estimó la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que no había conculcado la accionada los derechos fundamentales de JACKELINE JALKH MORENO, pues la interpretación que dio de las normas cuestionadas «descansa en una razonable valoración de la prueba, acompañada de una reflexiva interpretación de las normas» y además, consideró que tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción administrativa, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir por ese cauce las resoluciones cuestionadas, además de poder completar los cinco (5) meses faltantes para cumplir con el año de servicio Ad – Honorem.

Por esas razones, negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue impetrada por JACKELINE JALKH MORENO, quien disiente de la decisión de primer nivel en razón a que resultaría desacertado que se le exigiera completar un período de doce (12) meses cuando su práctica no fue remunerada, debiendo ser certificada en esos casos en nueve (9) meses.

Además, estima que el centro de conciliación de la Universidad Popular del Cesar no puede tener el carácter de «académico», al ser una institución de orden público, máxime que el Tribunal soportó su decisión en un concepto emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que tiene «menos contundencia o fuerza legal» que las leyes aplicables al caso.

Refiere igualmente que la pérdida de capacidad laboral superior al 65% que padece su progenitora sí configura un perjuicio irremediable, porque la negativa del Consejo Superior de la Judicatura de avalar su práctica judicial, le impide tener «reunidas las exigencias para poder titularme y por consiguiente suplir muchas agonías económicas».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, como pasará a verse. 1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (al respecto puede consultarse la decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61485, entre otras).

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela. 2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Análisis del caso concreto. La pretensión de JACKELINE JALKH MORENO en la extraordinaria vía constitucional, es que el juez de tutela declare la nulidad de las resoluciones dictadas por la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la práctica Ad – Honorem que desempeñó en el Centro de Conciliación de la Universidad Popular del Cesar. 3.1.

La judicatura, como alternativa para optar al título de abogado puede desarrollarse en actividades como asistente del Director de un centro de reclusión, por un lapso de seis (6) meses. También puede llevarse a cabo durante un periodo de nueve (9) meses de forma no remunerada o percibiendo una contraprestación económica por un (1) año, como auxiliar judicial en los despachos judiciales, auxiliar del Defensor de Familia, Defensor Público, auxiliar al servicio de la Procuraduría General de la Nación y como auxiliar Ad – Honorem de los organismos pertenecientes a la Rama Ejecutiva.

Además puede realizarse en las casas de justicia, en calidad de «delegados de las entidades en ellas presentes, así como en los centros de conciliación públicos. En este último caso, es necesario haber cursado y aprobado la formación en conciliación que para judicantes establezca el Ministerio del Interior y de Justicia. También podrán cumplir con el requisito de la judicatura, como asesores de los conciliadores en equidad», por un lapso de siete (7) meses.

Y finalmente, como monitor de consultorio jurídico de las universidades, con el carácter de asistente docente del director de consultorio, durante un (1) año. 3.2. En el caso de JACKELINE, estimó la Unidad de Registro Nacional de Abogados al resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica, que no podía avalarse la misma, porque la desempeñó en el Centro de conciliación de la Universidad Popular del Cesar y como quiera que esa casa de estudios no hace parte de la Rama Ejecutiva, debía aplicarse a su caso el contenido del Decreto 3200 de 1979, lo que soportó en concepto del Ministerio de Justicia que analizado por la Sala refiere lo siguiente: Debe tenerse presente que los Centros de Conciliación de Consultorio Jurídico son aquellos cuya entidad promotora es una facultad de Derecho, independiente de la naturaleza jurídica de la Universidad de la que es parte el Consultorio Jurídico, mientras que los Centros de Conciliación Públicos, a los que se refiere el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010, son aquellos cuya entidad promotora es una entidad pública.

Así las cosas, se concluye que los judicantes que realicen su práctica profesional en los Centros de Conciliación de los Consultorios Jurídicos no están cubiertos por lo señalado en el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010. (Énfasis agregado). Además, como bien lo refirió la Universidad Popular del Cesar en su respuesta a la demanda de tutela, esa entidad es un «ente universitario autónomo no supeditado al poder ejecutivo».

Así las cosas, para esta Sala es razonable la motivación contenida en las resoluciones mediante las cuales la Unidad de Registro y Control de Abogados accionada, reconoció en forma parcial la práctica jurídica que desarrolló JACKELINE JALKH MORENO, toda vez que en su caso era preciso aplicar el contenido del Decreto 3200 de 1979 y no, el artículo 50 de la Ley 1395 de 2010, como ella deprecó al iniciar el proceso constitucional, en razón a que el centro de conciliación de la Universidad Popular del Cesar, hace parte del consultorio jurídico de esa alma mater, como lo precisó el Ministerio de Justicia en el concepto arriba referido.

Así las cosas, no observa esta Sala la presunta vía de hecho alegada por la demandante, ni una vulneración de sus derechos fundamentales que habilite la procedencia del amparo, por lo que dicha inconformidad deberá expresarla por cuenta de los recursos en la jurisdicción contencioso administrativa, si lo que pretende es censurar ese acto.

Además, del contenido de la demanda de tutela, la accionante no enseña ni demuestra qué perjuicio irremediable podría configurarse en su caso, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo. Entonces, la libelista olvidó los requisitos de procedencia del mecanismo de tutela, pues no demuestra la amenaza o vulneración a derechos fundamentales que habilitarían el uso de la acción y de las pruebas aportadas no se colige que ésta pueda ocurrir.

En conclusión, no evidencia la Sala afectación a las garantías fundamentales de JACKELINE JALKH MORENO con el actuar de las entidades demandadas, que deba ser remediada mediante la acción de amparo, por lo que lo procedente será confirmar en su integridad, la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE TUTELAS NO, 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia T-571 de 2005. � Dictadas el 15 de enero y el 10 de febrero de 2014. � Decreto 2636 de 2006. � Decreto 1862 de 1989. � Leyes 23 de 1991 y 941 de 2005. � Ley 24 de 1992. � Ley 878 de 2004. � Ley 1322 de 2009. � Artículo 50 de la Ley 1395 de 2010. � Artículo 23 del Decreto 3200 de 1979. � Folios 135 y 136 del expediente. � Folio 75 ídem. � En ese sentido, ver T-225 de 1993, entre otras. � T-436 de 2007 14 _1139985127.doc