Radicación n.° 91312 Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5714-2017 Radicación n.° 91312 Acta 115 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EDINSON PINTO FLÓREZ en calidad de presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA –SINTRAELECOL-, contra el fallo proferido el 12 de enero del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral adelantado por RODRÍGUEZ & CORREA ABOGADOS LTDA, contra el sindicato recurrente.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen a la acción constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: El accionante, acudió al juez constitucional con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la libertad sindical, del sindicato que representa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.
Como fundamento de su queja refirió, que la firma RODRÍGUEZ & CORREA ABOGADOS LTDA, interpuso demanda ejecutiva laboral contra de SINTRAELECOL, con base en título valor factura de venta número 432; que el conocimiento de asunto lo asumió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga; que el 22 de abril de 2016, libró mandamiento de pago por la suma de $81.200.000; que posteriormente, mediante auto del día 26 del mismo mes y año, decretó medidas cautelares dirigidas a diferentes entidades bancarias y a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P, limitando el embargo a la suma de $121.000.000.
Agregó, que el 16 de mayo de 2016, el Banco de Occidente informó sobre la consignación del depósito judicial al Banco Agrario por dicho monto; que al día siguiente se presentó ante juez de conocimiento, solicitud de cesación de las medidas cautelares por ser suficiente la consignación del Banco de Occidente para el cubrimiento de la medida; y que dicha solicitud fue denegada.
Indicó, que el 7 de junio de 2016, se presentó nuevamente al Juzgado accionado, solicitud de cesación de la cautela a lo ya embargado, «por cuanto existía en depósitos judiciales dineros que sobrepasaban el límite del embargo ordenado dentro del proceso, toda vez que el 1 de junio de 2016, el Banco de Bogotá, informó al despacho que llevó a cabo el depósito por la suma de $32.400.000, alcanzando la medida el monto de $153.600.000; y a su vez se hizo una proyección del pago total de la obligación a un período de 3 años que podría durar el proceso, poniendo de presente la existencia suficiente de dineros para cubrir la deuda, intereses y demás»; que dicho requerimiento nuevamente presentado por la apoderada del sindicato el 28 de julio de 2016, pero no fue atendido, dando continuidad al proceso que ordenó seguir adelante con la ejecución, mediante proveído del 19 de agosto de 2016; que tal determinación fue apelada, y actualmente se encuentra en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga; que ante dicha autoridad judicial también se puso de presente la necesidad de cesación de la medida de embargo, no obstante dicha colegiatura no ha emitido pronunciamiento alguno. Con base en lo narrado, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados, «por omitir valorar y considerar la violación al Derecho de Libertad Sindical consecuencia de la medida de embargo sobre aportes sindicales ordenada a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A E.S.P. y que fueron puestas de presente (…)» ante las autoridades judiciales accionadas.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que el proceso ejecutivo laboral se encuentra en trámite, pues esta pendiente que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga resuelva el recurso de apelación instaurado por el sindicato accionante contra el auto emitido el 19 de agosto de 2016, por el Juzgado demandado.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA, quien reiteró los hechos señalados en la solicitud de amparo e indicó que la Sala Laboral del Tribunal demandado no ha resuelto el recurso interpuesto y la retención de los dineros supera los $200.000.000 y no se ha tenido en consideración que la deuda ascendía a $81.200.000.
De manera que, se debe revocar el fallo impugnado y en su lugar, conceder el amparo invocado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. 3.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por el presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA –SINTRAELECOL- se orienta a que se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros depositados en las cuentas corrientes que posee la agremiación, decretadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en el proceso ejecutivo radicado 2016-00170, en cuanto advierte la vulneración de sus derechos fundamentales debido a que los dineros retenidos superan la suma de $200.000.000 y la deuda era de $81.200.000.
Frente a tal pretensión, acorde con lo señalado por la primera instancia, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ejecutivo laboral en el que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA actúa como demandado para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, acorde con lo señalado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENERGÍA DE COLOMBIA en torno al levantamiento de las medidas cautelares decretadas de embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes que posee la agremiación, es propia de un proceso ejecutivo laboral en trámite, como ocurre en el presente evento.
En efecto, de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, se encuentra pendiente de resolver, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el recurso de apelación instaurado por la entidad accionada contra el auto del 19 de agosto de 2016, mediante el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, negó «la prosperidad de las excepciones de inexistencia de un negocio jurídico que origine la creación del título – falta de causa, cobro de lo no debido y pago», propuesta por el apoderado SINTRAELECOL.
Además, dispuso seguir adelante con la ejecución en contra del Sindicato demandado y a favor de Correa & Rodríguez Abogados LTDA, «para el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el mandamiento ejecutivo […] y por los intereses contemplados en el artículo 1617 del C.C. hasta que se efectué el pago». En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria laboral en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el impugnante con esta acción. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada, por lo que, razón le asistió al A quo al negar el amparo invocado y en ese orden, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 80 y ss del cuaderno de primera instancia. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 39 y ss del cuaderno de primera instancia. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 1 11