CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 79375 HENRY MEZA CARDOZO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP5714-2015 Radicación No. 79375 (Aprobado Acta No.160) Bogotá. D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por HENRY MEZA CARDOZO, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional.
Actuación a la cual fueron vinculados el Ejército Nacional, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales de ese Ministerio.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Manifiesta el accionante que laboró para el Ministerio de Defensa Nacional, con el grado de especialista V del Ejército de Colombia. Agrega que fue dado de alta el 18 de agosto de 1982, tras haber sido aprobado su retiro con novedad fiscal el día 15 de marzo de 2003, por lo que, actualmente es pensionado.
Denota que en reiteradas oportunidades ha solicitado verbalmente el reconocimiento de la reliquidación del IPC en la mesada pensional, puesto que, según lo informado por el pagador de dicha institución, a los Especialistas Grado V no se les ha autorizado el mentado reajuste por parte del Ministerio de Defensa Nacional; proceder que considera discriminatorio, pues distingue al soldado, suboficial, oficial, oficiales de rango y a su cargo, pese a que forman parte de la columna vertebral del Ejército.
Refiere que hace parte del grupo de personas de la tercera edad, por lo que, de manera excepcional puede reclamar el reconocimiento de su pensión de vejez. Resalta que desde el 25 de febrero de 2014 a la fecha de retiro 6 de octubre de 2013 (sic), han trascurrido cerca de once años, sin que sus solicitudes verbales sean atendidas de manera positiva, razón por la que acude a la acción constitucional para procurar el equilibrio salarial y que el Ejército Nacional no discrimine a sus empleados.
En ese orden de ideas, solicita se ordene a la entidad accionada emitir una respuesta en torno a su petición de reajuste de la mesada pensional a partir del I.P.C., como ajuste del mínimo vital de su pensión de vejez. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la improcedencia de la acción porque lo pretendido por el accionante se encuentra satisfecho, toda vez que, en respuesta del 13 de marzo de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional se pronunció de fondo sobre la solicitud de reajuste pensional, incoada por el actor.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario del amparo impugnó la anterior decisión porque, en su opinión, “el accionado lo que hace es trascribir la descripción de la norma (…) para salirle al paso a una petición que se había pasado hace unos años, que de igual manera en nada resuelve de fondo la solicitud invocada cuando se advierte que se está frente a un ex funcionario en total estado de indefensión” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de estas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).
Además, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 3.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que el impugnante centra su motivo de inconformidad en que “… el accionado lo que hace es trascribir la descripción de la norma (…) para salirle al paso a una petición que se había pasado hace unos años, que de igual manera en nada resuelve de fondo la solicitud invocada cuando se advierte que se está frente a un ex funcionario en total estado de indefensión” 2.
La Sala confirmará el fallo impugnado porque revisada la actuación se observa que el accionante afirma que “han trascurrido más de once (11) años, sin que mis peticiones verbales que han sido varias, se me diga otra cosa de que no tengo derecho”. Afirmación que pone en evidencia que el solicitante del amparo confunde el sentido de una respuesta negativa con la total ausencia de pronunciamiento.
No obstante, existe una razón adicional para adoptar la decisión enunciada. Tal y como lo evidenció el Tribunal, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de oficio de 13 de marzo de 2015, se pronunció por escrito respecto de las peticiones del accionante. En dicha comunicación esa autoridad le informó que su solicitud de reliquidación, aplicando para el efecto el IPC, sobre el valor de la mesada pensional obtenida a través de la Resolución No. 1805 de 06 de octubre de 2003, es improcedente, “… toda vez que de acuerdo con el artículo 118 del Decreto 1214 de 1990, norma con la cual le fue reconocida su pensión de jubilación, sin importar el grado que ostente, se incrementa en el mismo porcentaje que incrementa año por año el salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional…” 3.
En conclusión, no se observa vulneración al derecho de petición, puesto que la inconformidad de la accionante se centra en la discrepancia sobre la forma cómo debió responderse la solicitud. Situación frente a la cual cabe reiterar que si bien todo funcionario debe ofrecer una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido, esa obligación no implica que “el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”. 4.
Por otro lado, la Sala no encontró elementos fácticos o jurídicos que le permitan presumir, en las actuales circunstancias, que HENRY MEZA CARDOZO tenga la condición de sujeto de especial protección constitucional, alegada en el folio 2 del escrito de tutela, motivo por el cual requiera un trato diferenciado por parte del Estado. La Corte Constitucional ha reconocido la condición de sujetos de especial protección constitucional, por ejemplo, a los niños, a los adolescentes, a los adultos mayores, a los desplazados, a las madres cabeza de familia, a las personas con enfermedades catastróficas o en situación de incapacidad, entre otras.
Sin embargo, el tratamiento diferenciado y prioritario enunciado en dicha línea jurisprudencial requiere que el Juez de Tutela haga un análisis serio de la dimensión objetiva que involucra el principio de igualdad y la vulnerabilidad real en que se encuentra el sujeto involucrado. En resumen, la edad de 54 años, sin atención a otras consideraciones, no es causa suficiente para suponer que el accionante requiera de protección reforzada del Estado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 38-39 � Fl. 59 � Fl. 59 � Fl. 4 � Fl. 31 � Derecho a obtener. Cfr. Sentencia T-692 de 2 de octubre 2009. � Sentencia T-146 de 2012 � “Es de advertir señor Juez Constitucional que el suscrito además de ser pensionado se le tiene la consideración de pertenecer al grupo humano de adultos mayores en razón a mi edad y demás condiciones las cuales me permitiré apoyarme en un referido constitucional que tiene que ver con los criterios de la edad como adulto.” � Cfr. Fl. 62 1 2