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STP5714-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5714-2014 Radicación N° 73414 Aprobado acta N° 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, contra la sentencia del 10 de abril de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, correspondió vigilar la ejecución de la condena impuesta a JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, tras ser declarado responsable del delito de homicidio.

Mediante auto interlocutorio de fecha 22 de enero de 2014, el despacho ejecutor negó la solicitud de libertad condicional que elevó el sentenciado, al considerar que el peticionario no cumple con el requisito de orden subjetivo que consagra el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. En tales condiciones el ciudadano JUAN CARLOS BETANCUR TABARES acudió al mecanismo excepcional de la tutela, para que se conceda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que considera vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por razón de la decisión reseñada, en cuanto advierte que cumple con todos los requisitos contemplados en la Ley 1709 de 2014 para que se le otorgue la libertad deprecada.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se impartan los correctivos del caso, ordenando su libertad. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín acudió al trámite de tutela, indicando que desde el pasado 7 de marzo, con ocasión de las instrucciones dadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ese despacho recibió 100 procesos con aproximadamente 230 personas privadas de la libertad.

Precisa, que uno de los procesos allegados corresponde al del accionante JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, de cuya revisión se extrae que contra la providencia de fecha 22 de enero de 2014 que negó la libertad condicional al sentenciado, no se interpuso recurso alguno. Asimismo, refiere que el 23 de enero de 2013, acudiendo al principio de favorabilidad, el Juzgado Tercero permanente resolvió otorgar al señor BETANCUR TABARES la prisión domiciliaria, de conformidad con el artículo 38G del Código Penal, adicionado por la novísima Ley 1709 de 2014.

Por último, señala que con posterioridad obra petición del sentenciado solicitando permiso para trabajar y redención de pena, sin que al respecto se adviertan criterios que impongan un tratamiento preferencial para su resolución. III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, advirtiendo para ello que la providencia cuestionada por el actor obedece a una decisión motivada y legal, sin que sea posible enmarcar el actuar del despacho judicial accionado en una vía de hecho que permita la censura de lo decidido a través de esta acción excepcional y, ante ello, se torna improcedente la protección invocada.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de tutela proferida por el Tribunal a quo, y para sustentar el recurso expone los argumentos a partir de los cuales considera que con la negativa de la libertad condicional, se incurrió en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico. En tal virtud, solicita la revocatoria del fallo de tutela, tras advertir que en este caso se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, toda vez que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial que se revele eficaz frente al perjuicio irremediable que pretende evitar.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso del que disponía para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió, que es lo primeramente colegido con evidencia en el presente asunto.

En efecto, del examen de las diligencias allegadas a la actuación constitucional se tiene que el juzgado accionado mediante proveído interlocutorio del 22 de enero de 2014 resolvió no acceder a la solicitud de libertad condicional que elevó JUAN CARLOS BETANCUR TABARES, decisión que cobró ejecutoria sin la interposición de los recursos ordinarios que prevé el legislador.

Así entonces, ninguna duda emerge en cuanto que el accionante desechó agotar los recursos respecto de la decisión a partir de la cual considera quebrantadas sus garantías constitucionales, siendo que, dado el carácter residual de la acción, no surge viable para revivir las oportunidades que el respectivo procedimiento le brindó para solicitar su protección al interior de la actuación, luego es claro que tal circunstancia determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta, en la medida que la actuación a partir de la cual se irroga la presunta vulneración de los derechos fundamentales, no puede atribuirse a la autoridad judicial accionada cuando precisamente el supuesto afectado desdeñó los medios de defensa judicial que el legislador le ofrece.

Por lo demás, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con lo decidido por el juez accionado, no constituye razón suficiente para declarar la existencia de un daño de tal magnitud que abra paso a la intervención inmediata del juez constitucional.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Superior de Medellín. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 10