Micelio
STP5713-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.258 Impugnación Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5713-2014 Radicación No. 73.258 Acta No.131 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el fallo proferido el 12 de marzo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Relató la actora, que en cumplimiento de los mandatos legales de cobro, requirió al empleador Epsilon Importadora Ltda., y a sus socios de manera solidaria, «por el pago de los aportes en mora de alguno de los trabajadores de la empresa afiliados a Protección»; que ante el silencio de la empresa inició demanda ejecutiva contra la citada empleadora, de conformidad con la L. 100/93 art.24 y demás normas concordantes.

Que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta ciudad, el 2 de noviembre de 2010, libró mandamiento de pago; que la empresa demandada y uno de sus socios propusieron la excepción de «pago de los aportes»; que el proceso fue remitido por descongestión al Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, quien por auto del 14 de marzo de 2013, de oficio, declaró probada la excepción de «inexistencia de la obligación» respecto de Ruth Cecilia Pinto Galindo, al encontrar que el soporte de la vinculación de la afiliada, no tiene la firma del representante legal de la empresa «lo que no prueba la autenticidad del documento privado que se aporta conforme lo dispuesto en el artículo 252 del CPC».

Argumentó que, con esta decisión, el juzgado desconoció, inclusive, lo manifestado en el escrito de las excepciones por la empleadora, respecto a que Ruth Cecilia Pinto Galindo «sí trabajó con EPSILON, trabajó escasamente unos días, pero no aparece en planilla alguna»; que recurrió la decisión y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó; que la parte demandada no tachó de falso el documento aportado por la AFP, siendo esta documento prueba idónea «de la voluntad de la afiliación de la Sra. Pinto a la entidad de seguridad social ejecutante», documento que goza de la presunción de autenticidad y era suficiente para ordenar seguir adelante la ejecución por los aportes pretendidos, pues no se allegó al proceso soporte alguno de pago por esta afiliada.

Agregó que la afiliación de la citada ciudadana es válida, máxime cuando el mismo empleador reconoce, «que pudo haber trabajado pocos días sin expresar cuantos (sic), siendo su deber legal desvirtuar el pago de los aportes que se le cobran en el proceso». En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja el derecho fundamental a la seguridad social «relativos a la afiliación y cobro de aportes de seguridad social de Ruth Cecilia Pinto por parte de la administradora protección».

Solicita que se dejen sin efecto las decisiones del 14 de marzo y 30 de agosto de 2013, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionado, respectivamente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, descartando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, como quiera que en su concepto, no puede el actor recurrir a la tutela para revivir una etapa que ya feneció «ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural», pues «el Fondo accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello se cumplen las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, para que sea susceptible de ser amparada por este medio constitucional».

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de la A.F.P. PROTECCIÓN S.A., quien disiente de la decisión emitida por la Sala Laboral de esta Corporación, como quiera que omitió «referirse a las pruebas obrantes en el proceso…como es la propia confesión de la demandada en el proceso que indicó al proceso (sic) que la señora Ruth Cecilia Pinto si fue empleada», la que de haberse considerado, habría variado el sentido de las decisiones tanto del Tribunal accionado, como del juez constitucional A Quo, razón por la cual en su concepto sí se configura la vía de hecho a la que alude en el libelo primigenio.

Por lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se amparen los derechos fundamentales de la entidad accionante para que se ordene la continuación del proceso ejecutivo que adelanta, «respecto los aportes de la Sra. Pinto». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.

Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Sala. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.

Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, el apoderado de la entidad demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la de primer nivel en la que se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de Ruth Cecilia Prieto Galindo, en el marco del proceso ejecutivo laboral que inició la A.F.P. Protección S.A., contra la empresa Epsilon Importadora Ltda. Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el apoderado de la A.F.P. PROTECCIÓN, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesaron los jueces ordinarios, para declarar probado el medio exceptivo de inexistencia de la obligación. Estima que debe accederse a su actual pedimento, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que los funcionarios demandados hayan incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que de la revisión integra del expediente y de las probanzas arrimadas al trámite fue que concluyeron que no había acreditado la A.F.P., que la señora Pinto hubiera estado efectivamente afiliada a esa entidad y por ello fue que descartaron la obligación de pago de aportes pensionales a la entidad ejecutante.

Es preciso acotar, como lo refirió el Tribunal, que no encontró «prueba documental que acredite la responsabilidad que genera la obligación pretendida por la ejecutante para que sea satisfecho el pago de los aportes pensionales de la señora Pinto» y no aportó el apoderado de PROTECCIÓN S.A. a esta sede, material de convicción que posibilite desvirtuar la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a los autos censurados, descartándose con ello la presunta vía de hecho, que dentro del proceso tutelar no se demostró. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 30 de agosto de 2013. � Dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 14 de marzo de 2013. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 14 _1139985127.doc