CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 73.247 Impugnación Myrna Beatriz Pérez Ríos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5712-2014 Radicación No. 73.247 Acta No.131 Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MYRNA BEATRIZ PÉREZ RÍOS, contra el fallo proferido el 19 de marzo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, TEXAS PETROLEUM COMPANY – hoy CHEVRON PETROLEUM COMPANY y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – hoy COLPENSIONES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Del escrito de tutela y de la documental aportada se tiene, que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra Chevron Petroleum Company – antes Texas Petroleum Company, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, a partir del 10 de noviembre de 2003, teniendo como base el salario devengado en el último año de servicios, debidamente indexado.
Que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a la primera instancia mediante sentencia absolutoria del 28 de noviembre de 2008, en la que declaró «no probada» la excepción de cosa juzgada; que recurrió la decisión y la Sala Laboral la revocó, en proveído del 31 de marzo de 2009 y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.
Explicó que trabajó para la demandada durante 16 años y 2 meses y 28 días, durante el período comprendido entre el 1º de octubre de 1976 y el 29 de diciembre de 1992; que su última asignación mensual fue de $707.600,oo; que su retiro se produjo por la persecución laboral que emprendieron las directivas contra los empleados más antiguos, lo que la obligó a negociar sus acreencias laborales, lo cual quedó pactado en un acta de conciliación que se suscribió ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Que en el acta se dejó constancia que su derecho pensional era «controvertible, incierto y discutible», toda vez que no cumplía con las exigencias de ley para acceder a la pensión de jubilación y bajo el concepto que se denominó «pacto único de pensión», la empresa le entregó la suma de $146´587.370 el 20 de enero de 1993.
Adujo que posteriormente se vinculó al Instituto de Seguros Sociales y a la Empresa Valenzuela M. Leonidas, «completando de ese modo el tiempo de servicios para acceder a mi pensión de jubilación». Agregó que el 1º de octubre de 1998 cumplió 50 años, lo que la «ubica dentro del status de pensionada»; no obstante a la fecha no ha recibido ninguna respuesta a la solicitud que elevó a Colpensiones el 22 de agosto de 2012; que aunado a ello, Chevron Petroleum Company «cree que no tiene la obligación de realizar los aportes respectivos a Colpensiones», respaldándose en la sentencia del proceso ordinario laboral.
Señaló que es una persona de 66 años de edad, que debido al deterioro causado por los graves problemas de salud ve alejada cada vez más cualquier posibilidad de trabajo; que hoy subsiste gracias a las exiguas ayudas que le brindan amigos y familiares que se han «compadecido» de su situación; que dado su estado de salud y su edad se encuentra dentro de las personas que requieren especial protección del Estado.
Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social en pensiones y al mínimo vital y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 31 de marzo de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que se ordene a Chevron Petroleum Company que traslade a Colpensiones – antes Instituto de Seguros Sociales – los aportes o bono pensional correspondientes, para que dicha entidad, teniendo en cuenta la historia laboral que allí reposa, le reconozca y pague la pensión de jubilación, «indexando la primera mesada pensional, desde octubre de 1998», fecha en que cumplió 50 años de edad; que se ordene a Colpensiones que realice las gestiones tendientes al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta la documentación que allí reposa y la que considere necesaria solicitar a la entidad petrolera.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, debido a que la accionante había desconocido el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción, pues la última providencia censurada fue emitida el 31 de marzo de 2009 y no justificó por que no acudió en el plazo de seis (6) meses, a elevar el reclamo constitucional.
También indicó que desconoció MYRNA BEATRIZ el carácter subsidiario de la acción constitucional, toda vez que omitió acudir al recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial contra la providencia de segundo nivel. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de la Sala de Casación Laboral, MYRNA BEATRIZ PÉREZ RÍOS lo recurrió. Estima desacertados los argumentos del A Quo, como quiera que por su avanzada edad, no era dable aplicar el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción. Además, indicó no haber impetrado el recurso extraordinario de casación, por los elevados costos que implica contratar a un profesional del derecho que interviniera en esa vía. Refiere que si bien celebró una conciliación con la entidad empleadora en lo relativo a su derecho pensional, esa garantía es «imprescriptible e irrenunciable», por lo que si en la actualidad reúne los requisitos para que se le reconozca, estima erróneo que se le dé un trato diferente.
Por lo tanto, solicita la revocatoria de la decisión impugnada y de contera, pide a la Sala que se conceda la protección constitucional por ella invocada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por MYRNA BEATRIZ PÉREZ RÍOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, como pasará a verse.
Para ello, en primer término recordará los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 2.
Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales. Es acertado reiterar en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en decisión CC T-780/06 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación profusamente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. 3. Análisis del caso concreto. En este asunto, la demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga invalidar la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, que determinó revocar la de primer nivel en la que se absolvió a Chevron Petroleum Company de las pretensiones por ella incoadas, consistentes en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y declaró el juez colegiado la estructuración de la cosa juzgada.
De contera, depreca que se revoquen las decisiones censuradas y se acceda a su pedimento, por considerar que se lesionó la garantía del debido proceso que le asiste. Sin embargo, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues MYRNA BEATRIZ PÉREZ RÍOS pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó el Tribunal Superior de Bogotá para determinar que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada, pues en su criterio, con ese proceder incurrió en una vía de hecho y así, estima que de contera debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por la demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
A lo anterior, debe sumarse que no estima la Sala que el Tribunal demandado haya incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia del amparo, pues lo cierto es que encontró en el caso en comento, que en efecto se configuraba el fenómeno de la res iudicata porque ya la demandante, por vía de conciliación, había negociado el que para ese entonces era un derecho incierto y discutible, consistente en la expectativa de obtener la pensión de jubilación, en razón a que para esa época, aun no reunía los requisitos para obtenerla, siendo así válido el medio alternativo de resolución del conflicto.
Sobre ese aspecto dijo el juez colegiado en la decisión cuestionada que: …el actor tenía en realidad, un derecho de expectativa a una pensión de jubilación, más no un derecho adquirido a ella por faltarle el requisito de la edad. Ha de considerarse que lo que fue objeto de negociación entre las partes, no fue una pensión extralegal, sino y así lo entendió el Tribunal, lo cual no fue desvirtuado por el censor, el derecho a la pensión plena de jubilación que estaba a cargo del patrono, por estar excluido de la afiliación al seguro social en su condición de empresa petrolera.
(…) …conviene precisar que una negociación como la que es materia del sub examine, no compromete la existencia del derecho, ni supone la renuncia del mismo, sino por el contrario, parte de la premisa de la existencia del germen de un derecho, por ello aún incierto y del cual se pacta una forma de pago. No se ocupó la demandante de rebatir los argumentos expuestos por el Tribunal en la providencia censurada relativos a la declaratoria de cosa juzgada para desvirtuar con ello la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad inherente a la decisión en comento, ni tampoco los razonamientos de la homóloga Sala Laboral de esta Corporación, relativos a la falta de inmediatez en el ejercicio de la demanda y el desconocimiento de los mecanismos ordinarios de defensa – recurso de casación –, que no se rebaten con el argumento de ser una persona de «precarias condiciones económicas», pues es claro y así lo estableció el artículo 86 de la Constitución que la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales que en el caso, es preciso decir que se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � El 31 de marzo de 2009. � Dictada por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2008. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Hecha el 20 de enero de 1993, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad. � Folios 60 y 61 del cuaderno original No. 1. 16 _1139985127.doc