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STP5711-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

Radicación Tutela n.° 91272 Jhon Fredy Montes Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP5711-2017 Radicación n.° 91272 Acta N° 115 Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JHON FREDY MONTES MARTÍNEZ, contra el fallo proferido el 14 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS VEINTINUEVE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a los CENTROS DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE SANTA ROSA DE VITERBO y DE BOGOTÁ, al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS de la última ciudad en mención, al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO COMEB- PICOTA y al CENTRO DE RECLUSIÓN DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES JHON FREDY MONTES MARTÍNEZ señaló que el 20 de febrero de 2014, el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 94 meses y 15 días de prisión, por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; decisión que apelada fue revocada parcialmente el 24 de abril siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, en el sentido de negarle la prisión domiciliaria y el permiso de trabajo extramuros que le había concedido la primera instancia. Indicó que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto del 27 de junio de 2016, le negó la concesión de la prisión domiciliaria.

Contra dicha determinación interpuso los recursos de reposición y apelación, resueltos en forma negativa el 25 de noviembre siguiente y 6 de febrero de 2017, esta última determinación emitida por el Juzgado fallador. Manifestó que las accionadas no tuvieron en consideración las pruebas allegadas que permitían demostrar su calidad de padre cabeza de familia de un menor de 22 meses de edad y responde económicamente por sus progenitores que pertenecen a la tercera edad, a lo que se suma que la madre del menor padece artrosis degenerativa de los huesos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y « protección integral a la familia» y en consecuencia, que se le conceda la prisión domiciliaria. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la petición de tutela, al indicar que las autoridades accionadas resolvieron de manera razonable la solicitud de prisión domiciliaria, toda vez que aplicaron la norma más favorable al demandante y verificaron los presupuestos para la procedencia del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, los cuales no cumplió MONTES MARTÍNEZ.

Adicionalmente, refirió que las situaciones relativas a la desprotección de los progenitores del sentenciado, quienes pertenecen a la tercera edad y la enfermedad que padece su cónyuge y madre del hijo del accionante, no fueron planteadas ante el juez ejecutor, de manera que puede acudir a la autoridad competente y exponer los hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento de los accionados.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JHON FREDY MONTES MARTÍNEZ, quien, luego de reiterar los hechos señalados en la solicitud de amparo indicó que mediante informe de investigador de la defensa del 27 de julio de 2016, se determinó que es padre cabeza de familia, que su cónyuge se encuentra enferma y sus progenitores dependen económicamente de él. Además, su hijo de 22 meses de edad, requiere su cuidado y protección y a quien su ausencia lo ha afectado psicológicamente, situaciones que no fueron analizadas por las autoridades demandadas.

De manera que, cumple los requisitos para acceder al beneficio deprecado y por ello, se debe revocar el fallo recurrido y concederle la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, se exige que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, al demandante le es exigible que «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Finalmente, el reclamo no puede dirigirse contra sentencias de tutela. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Además, a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.

Análisis del caso concreto. En el presente asunto, el accionante cuestiona por vía de tutela las providencias emitidas el 27 de junio de 2016 y 6 de febrero de 2017, por los Juzgados Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales le negaron en primera y segunda instancia la concesión de la prisión domiciliaria, decisiones que considera vulneratorias de sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos in extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante pretende que el juez de amparo proceda a valorar los medios de convicción que fueron sopesados por los Noveno de Ejecución de Penas y Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá para determinar que, contrario a lo considerado por dichas autoridades, si era procedente concederle la prisión domiciliaria; pedimento éste que de ser avalado, implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

De manera que, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Adicionalmente, acorde con lo señalado por la primera instancia, revisadas las providencias cuestionadas, se observa que las autoridades demandadas analizaron en debida forma las disposiciones legales previstas para la prisión domiciliaria y con base en la norma correspondiente decidieron negar la solicitud presentada. En efecto, el juzgado ejecutor, al resolver la solicitud de prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia, presentada por el accionante se pronunció en los siguientes términos: …Para el despacho, es claro que frente a las normas antes mencionadas, resulta más beneficioso para el señor JHON FREDY MONTES MARTÍNEZ, la última en mención por ser sus presupuestos menos exigentes que los indicados en la Ley 750 de 2002; por lo que será la escogida para aplicar al caso concreto, en virtud del principio de favorabilidad […].

En el caso concreto, lo que debe establecerse para sustituir la ejecución de la pena de prisión convencional por la reclusión en el lugar de residencia, es que el condenado, señor JHON FREDY MONTES MARTÍNEZ sea padre cabeza de familia de hijo menor de doce (12) años, o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando aquel haya estado bajo su cuidado.

Desde luego, el señor JHON FREDY MONTES MARTÍNEZ, acreditó ser padre de un hijo menor de doce años de edad, de nombre …, quien en la actualidad cuenta con un año de edad; además de lo anterior, de manera sumaria demostró tener vínculos con la comunidad en la que habita[…] A juicio del despacho no es suficiente con demostrar que se es la madre o el padre de un niño menor de doce años o que se es padre o madre soltera, la carga procesal del peticionario se extiende hacia la demostración que realmente se estaba a cargo del cuidado exclusivo del menor y no desde el punto de vista económico sino hasta el punto de que a falta de él o de ella; el niño se exponga al peligro por no contar con el cuidado o estímulo de un mayor de edad de su grupo familiar[…].

En el caso en concreto, observamos que el menor hijo del sentenciado JHON FREDY MONTES MARTÍNEZ, está a cargo de los cuidados y protección de la progenitora del mismo, señora Nini Johana Osorio, quien ha sido la persona que desde el momento de la detención del condenado, ha velado y respondido por el cuidado de su hijo, lo cual se evidencia en la declaración allegada y según el informe de visita domiciliaria practicado por este Juzgado recientemente, lo que a su vez indica claramente, que en este momento el menor XXX no se encuentra en situación de abandono, no obstante, de que el menor por falta de su padre el aquí condenado, haya visto la disminución satisfactoria de absolutamente todas sus necesidades, sin embargo, se reitera la progenitora se encuentra en plenas facultades para responder por su hijo con las condiciones básicas (alimentación, protección, afecto, cuidado, vestuario, vivienda) como así se pudo verificar, al no demostrarse ninguna incapacidad para ello, mientras el aquí condenado cumple con la pena de prisión impuesta.

De este modo las cosas, no se identifica una situación real de abandono por parte del menor hijo del condenado, que haga suponer la concesión de la sustitución de la pena por padre cabeza de familia. Aunado a lo anterior, también consta que la progenitora del menor en cuestión y compañera del condenado, cuenta con el apoyo de la familia de JHON FREDY MONTES MARTÍNEZ ya que por una parte colaboran con el cuidado del menor mientras Nini Johana puede trabajar, y así mismo se pudo observar por la trabajadora social otras acciones que dejan entrever que estas personas no se encuentran desamparadas.

Dicha decisión fue confirmada el 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al considerar: El Juzgado 9 de Ejecución de Penas no se limita a negar la solicitud con fundamento en el factor objetivo y bien hubiera podido hacerlo, hace el análisis de la figura del padre cabeza de familia para efectos de determinar o no su viabilidad, concluyendo que a partir de los medios probatorios allegados por la defensa se acredita que el citado ciudadano es padre de un menor de edad, pero es la misma prueba aportada por la defensa que indica que el menor no se encuentra en abandono, ni en riesgo, en los términos que exige el instituto a pesar del diagnóstico psicológico aportado y en ese punto encuentra este despacho que el análisis realizado por el juzgado de ejecución es acertado y efectivamente en los términos en que se analiza la figura para el derecho penal y para la concesión de beneficios con base en dicha figura, queda claro que no se cumple con los presupuestos para su otorgamiento.

Así las cosas, no se evidencia que las decisiones emitidas por las autoridades demandadas configuren una «vía de hecho», es decir, sean una expresión de la judicatura sin el más mínimo respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que se aprecia que tanto el juez ejecutor como el fallador, realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas aplicables al caso de MONTES MARTÍNEZ y resolvieron negar la prisión domiciliaria en calidad de padre cabeza de familia, sin que se advierta imperiosa la intervención del juez de tutela.

Ahora, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el actor considera que existen nuevos hechos y elementos materiales que no fueron objeto de análisis por parte del juez ejecutor, cuenta con la posibilidad de solicitar nuevamente la concesión de la prisión en calidad de padre cabeza de familia. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Artículo 478.

Revocatoria de la suspensión condicional. En cualquier momento podrá el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad revocar la suspensión condicional de la medida de seguridad o de la medida sustitutiva, cuando se incumplan las obligaciones fijadas en la diligencia de compromiso o cuando los peritos conceptúen que es necesario la continuación de la medida originaria. � Decisión obrante a folio 48 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 45 y ss ibídem. 13