República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5710-2014 Radicación N° 73334 Aprobado acta N° 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante CISNY ANTONIO RICAURTE CORREA, en contra de la sentencia adoptada el 26 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga (Atlántico).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga adelanta proceso en contra de CISNY JOSÉ RICAURTE CORREA y otros por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso heterogéneo, actuación en la que al procesado RICAURTE CORREA se le sustituyó la medida de aseguramiento por detención domiciliaria, tras reconocérsele la calidad de padre cabeza de familia.
En audiencia que tuvo lugar 7 de noviembre de 2013, el juzgado anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado en grado de tentativa y absolutorio en lo que tiene que ver con la conducta punible de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, por lo que en cumplimiento del inciso 2º, artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, se ordenó la encarcelación de los procesados.
El 27 de enero de 2014, se llevó a cabo la lectura del fallo, sin la concesión de subrogado penal alguno a los procesados, atendiendo la pena impuesta. Contra la sentencia de instancia las partes interpusieron recurso de apelación, encontrándose las diligencias pendientes de ser remitidas al Tribunal Superior de Barranquilla para que desate la alzada.
En medio del trámite reseñado el ciudadano CISNY ANTONIO RICAURTE CORREA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga. En sustento del amparo pretendido, aduce el actor que el juzgado accionado incurrió en flagrantes vías de hecho en la audiencia en la que anunció el sentido del fallo, en primer lugar porque: i) la llevó a cabo sin la presencia de su defensor y, ii) ordenó su encarcelamiento desconociendo que un juez de control de garantías le había otorgado la detención domiciliaria, atendiendo su condición de padre cabeza de familia.
Con fundamento en lo anterior, solicita se declare “ nula la audiencia de comunicación de sentido del fallo” por haberse realizado sin la presencia de su defensor y, en tal virtud, se le mantenga el beneficio de detención domiciliaria concedido como padre cabeza de familia. II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga manifestó que en el presente asunto nos encontramos ante la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide abordar el estudio de la demanda de tutela, habida consideración que el Tribunal Superior de Barranquilla conoció de la petición de amparo que promovió MOISÉS RICAURTE CORREA, actuando como agente oficioso de su hermano CISNY JOSÉ RICAURTE CORREA, existiendo identidad de partes, de causa petendi y de objeto, razón por la cual peticionó la declaratoria de temeridad.
De otra parte, refiriéndose al fondo del asunto precisó que ese despacho se ha limitado a dar cumplimiento a lo establecido en la legislación adjetiva penal (artículo 450 del C.P.P.), pues tras haber anunciado el sentido del fallo de carácter condenatorio por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado agravado en el grado de tentativa y no haberse concedido a favor de los procesados subrogado penal alguno, se hacía necesario ordenar su encarcelación inmediata.
Igualmente, destacó que la audiencia en la que se anunció el sentido del fallo contó con la presencia del abogado ALFREDO ENRIQUE ROSENTIELTH, quien viene actuando como apoderado de uno de los procesados, de manera que no existe causal de nulidad alguna que vicie dicho acto procesal al encontrarse los acusados acompañados de un profesional del derecho, máxime cuando se trató de una diligencia de carácter informativo en la cual se anuncian las razones por las cuales se emitirá una sentencia de carácter condenatorio o absolutorio.
Por lo demás, indicó que en la audiencia de lectura de fallo que se llevó a cabo el 27 de enero de 2014, se encontraban presentes los apoderados de los procesados, quienes antes de dar inicio a la individualización de la pena manifestaron reparo únicamente en relación con la orden de encarcelación dictada, habiéndoseles reiterado que se había dado cumplimiento a lo establecido en el inciso 2º, artículo 450 del C.P.P. Conforme a lo reseñado, solicitó se niegue el amparo constitucional invocado.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo, al considerar que no se cumplen los postulados exigidos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que si el actor se muestra inconforme con uno de los aspectos decididos en el fallo, como lo fue la negativa de los subrogados penales, bien ha podido recurrirlo dentro del proceso penal.
En tal sentido, precisó que la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela resulta improcedente. IV. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna la decisión del a quo insistiendo en la procedencia del amparo, en tanto advierte que la queja constitucional no va dirigida a cuestionar la sentencia proferida por el juzgado accionado, sino el procedimiento que se adelantó en la audiencia a través de la cual se dio a conocer el sentido del fallo, pues la ausencia de su apoderado en dicho acto procesal generó una nulidad por falta de defensa.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
Cuestión preliminar. Si bien el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, al momento de pronunciarse sobre los hechos de la demanda, planteó la posibilidad de actuación temeraria en la presente acción, lo cierto es que al consultar en el sistema de gestión que maneja la Corporación se encontró que en efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla conoció en primera instancia de la petición de amparo que promovió el señor MOISÉS RICAURTE CORREA, actuando como agente oficioso de su hermano CISNY ANTONIO RICAURTE CORREA, empero, al ser impugnado el fallo de tutela esta Sala de Casación Penal mediante providencia del 28 de febrero de 2014 (Rad 72259) decretó la nulidad de todo lo actuado, al advertir la falta de legitimidad en la causa por activa del promotor de la acción, quedando entonces sin validez ni efecto alguno el pronunciamiento que el juez constitucional había emitido.
Cuestión de fondo. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que la acción contra providencias judiciales es, por regla general, improcedente, por respeto a los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. No obstante, ha admitido su viabilidad en casos excepcionales y siempre que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, que han sido ampliamente tratados por la Corte Constitucional (CC C-590/05) y que esta Sala de Casación acoge, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
Uno de los presupuestos exigidos es justamente que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial para lograr la protección que se demanda. En efecto, si el afectado dispone de otro mecanismo dispuesto dentro del ordenamiento jurídico, es palmaria la improcedencia de la tutela toda vez que no fue concebida como medio alternativo o sustitutivo de defensa.
Dentro del proceso penal el legislador otorgó diversas herramientas al sindicado o procesado para que al interior del proceso reclame directamente, ante la autoridad que conoce el asunto, el respeto por sus derechos y exponga las circunstancias que, a su juicio, son irregulares y que, por ende, conllevan a la declaratoria de nulidad. Es allí el escenario propicio para ejercer el derecho contradicción, para solicitar pruebas, para demostrar la inocencia o para alegar las irregularidades sustanciales que afecten garantías procesales.
De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
En este sentido, debe advertirse que la pretensión del demandante de lograr que mediante esta acción se declare que la falta de presencia de su defensor en la audiencia en la que se anunció en sentido del fallo, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, resulta manifiestamente improcedente, como que tal postulado debe proponerse en el escenario natural del proceso penal, en el que le corresponderá al funcionario competente examinar si los argumentos que sustentan las irregularidades planteadas deben prosperar, quedando entonces abierta la posibilidad de que el procesado aquí accionante, demande del funcionario cognoscente una decisión sobre el particular.
De otro modo, esto es, admitir que el juez constitucional pueda hacer valoraciones definitivas que son de la exclusiva competencia del funcionario a cuyo cargo se encuentra un proceso determinado, sería desconocer los principios de independencia y autonomía judiciales consagrados en la Carta Política, tanto más cuanto que la tutela no se solicitó como mecanismo transitorio ni la Sala advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el inmediato estudio del quebranto constitucional aducido.
Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso penal, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación, máxime cuando su pretensión y derecho pueden ser acreditados a través de medios de convicción cuyo recaudo y valoración le corresponde al juez natural de dicho trámite, por lo que al interior del proceso podrá lograr lo que busca con la petición de amparo excepcional.
Corolario de lo reseñado, resulta nítida la falta de viabilidad de la petición que al amparo de la acción de tutela elevara el ciudadano CISNY ANTONIO RICAURTE CORREA, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15