CUI 11001020400020240285800 Tutela de primera instancia n.° 142386 Jairo Jewel Amaya Laporte JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP571-2025 Radicación n.° 142386 (Acta n.° 09) Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por Jairo Jewel Amaya Laporte, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga, ambos de esa ciudad.
Se alega la presunta vulneración al debido proceso y el derecho de postulación dentro de los radicados 680016008828201202009 -00/02. Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía 39 del Grupo de Investigación y juicio Seccional de Bucaramanga, a la Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, todos de esa misma ciudad.
También a Alirio José Mateo Lozano, para que se pronuncien sobre el libelo de tutela. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Jairo Jewel Amaya Laporte[footnoteRef:1] indicó que desde 2008 estuvo vinculado con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como agente retenedor, dada su condición de constructor de vivienda de interés social. [1: La demanda de tutela presentada consta de 129 folios, dentro de los cuales relacionó las pruebas presentadas, al interior del proceso penal ordinario, en un aparte denominado «Antecedentes Dian - Contribuyente», que en su criterio fueron indebidamente valoradas por las accionados.] 2.
Señaló que la DIAN presentó denuncia penal en su contra por el delito de omisión del agente retenedor o recaudador[footnoteRef:2], la que tuvo radicación n.° 680016008828 2012 02009. El conocimiento del prenombrado proceso correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento. [2: Por la omisión de consignar dentro de los plazos legales las sumas recaudadas y declaradas por concepto de IMPUESTO SOBRE VENTAS -IVA-, correspondiente al año 2011 periodos 5 y 6 y año 2012 periodos 1 y 2.] 3.
Argumentó que su defensa técnica planteó el vencimiento de términos procesales y solicitó la preclusión de la acción penal. La anterior fue negada mediante auto de 15 de mayo de 2024. Contra la anterior determinación se interpuso y sustento el recurso de apelación, despachado desfavorablemente por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga. 4.
El 23 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento dictó sentencia de primera instancia. En esta resolvió condenarlo a la pena principal de 51 meses de prisión y multa de $96.648.000.oo, «como autor penalmente responsable, a título de dolo, del delito de omisión del agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo».
Contra la anterior determinación el accionante interpuso el recurso de apelación. 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2024, confirmó la decisión impugnada. La anterior fue notificada en estrados el 8 del mismo mes y año. La anterior providencia fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa del accionante[footnoteRef:3]. [3: Según se informó por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, el término para sustentar el recurso extraordinario feneció el 22 de enero de 2025.] 6.
Jairo Jewel Amaya Laporte considera que las sentencias atacadas vulneran sus derechos al configurarse los siguientes defectos: 6.1. Defecto material sustancial por aplicación indebida de la ley, toda vez que la denuncia penal se radica en vigencia de la Ley 890 de 2004, y no de la Ley 1474 de 2011. En ese sentido, la acción penal se encontraba prescrita a partir del 13 de febrero de 2024. 6.2.
Defecto fáctico, en el entendido que las autoridades accionadas no realizaron una adecuada valoración de las pruebas obrantes en el expediente. 6.3. Violación directa de la constitución por aplicar el agravante del que trata la Ley 1474 de 2011. 7. De otra parte, indicó que su defensor solicitó reiteradas veces la nulidad del proceso sin que ninguno de los accionados se pronunciara al respecto. 8.
Por lo anterior, Jairo Jewel Amaya Laporte, solicitó: PRIMERA: Conceder la presente acción constitucional por vía de hecho por los defectos material sustantivo, factico y violación directa a la Constitución procediendo revocar la sentencia aquí recurrida y absolverme, por las razones expuestas en especial por la existencia del proceso de jurisdicción coactiva número 20120225001 del cual se derivó el acuerdo de pago aceptado por la DIAN desde hace 12 años sin haberse terminado ni resuelto de fondo donde se han decretado medidas cautelares sobre cinco (5) bienes inmuebles embargados y un lote en garantía donde accedió al levantamiento de medida cautelar de embargo y secuestro de cuenta bancaria del aquí sentenciado.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, dejar sin efectos la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto penal del circuito de Bucaramanga con funciones de conocimiento con radicado 680016008828201202009 y la sentencia de segunda instancia del Tribunal de Santander Sala Penal proferida en la causa de fecha 08 de noviembre de 2024 con radicado 68001600882820120200902 y en su lugar se ordene la protección de los Derechos demandados al DEBIDO PROCESO DENTRO DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO, CONEXO CON EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENAL, LA DIGNIDAD HUMANA, debiendo proferir los accionados una sentencia de reemplazo acorde a la valoración proferida, bien decretando la preclusión del proceso solicitada en el vencimiento de términos de la ley 890 de 2004 o dar aplicación directa a la ley 2227 del 2022 en su articulo(sic) 70 que dispone la suspensión del proceso de la DIAN, por ende la prejudicialidad de este proceso penal mientras en el termino(sic) estipulado en el articulo(sic) 70 que adiciono el artículo 83 del código penal poder resolver entre las partes la controversia aquí suscitada.
TERCERA: De mantenerse la decisión condenatoria solicito respetuosamente se proceda a dosificar la pena impuesta conforme al principio de favorabilidad y conceder la suspensión de la ejecución de la pena dado el deterioro de mi estado de salud y mi avanzada edad de 66 años dado que tampoco incurrí en concurso homogéneo como quiera que al aceptarse el acuerdo y ejecutarse actos procesales del mismo como el levantamiento de la medida de embargo de la cuenta bancaria corriente del banco de Bogotá salta a la vista la buena fe y elimina el dolo, así mismo esta demostrado que no tengo ninguna obligación pendiente con la Dian dado que en las correcciones está probado del pago de los periodos judicializados.
CUARTA: Téngase como tal como pruebas sobrevinientes el expediente del proceso coactivo bajo el radicado número 20120225001 que se adelanta en mi contra por parte de la DIAN, así mismo las pruebas en imágenes aquí incorporadas. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 9. Mediante auto de 13 de enero de 20254 se avocó el conocimiento de la demanda de tutela promovida por jairo jewel amaya laporte.
Se dirigió contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga, ante la presunta vulneración al debido proceso y el derecho de postulación dentro de los radicados 680016008828201202009 -00/02. Con ese auto se ordenó vincular a la Fiscalía 39 del Grupo de Investigación y juicio Seccional de Bucaramanga, a la Seccional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados, todos de esa misma ciudad, y a Alirio José Mateo Lozano, para que ejerciera su derecho de defensa. 10.
El magistrado ponente de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga señaló que, a ese despacho le correspondió por reparto conocer en dos ocasiones del radicado n.° 2012 02009 que se adelanta en contra de Amaya Laporte. 10.1. Indicó que, el 10 de julio de 2024, confirmó la decisión del a-quo, que resolvió negar la preclusión, porque no encontró configurada la causal de imposibilidad para continuar el ejercicio de la acción penal. 10.2.
Del mismo modo, expresó que el 7 de noviembre de esa anualidad, resolvió el recurso vertical en contra de la sentencia condenatoria dictada por el por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga. En esta oportunidad, confirmó «[…] la decisión cuestionada, descartando los reparos formulados sobre el fenómeno de la prescripción, la preclusión de la investigación conforme el parágrafo del artículo 402 del CP, la valoración probatoria, la nulidad de la actuación penal, la existencia de un error de tipo, la modalidad concursal, las facultades probatorias oficiosas, entre otros». 10.3.
Advirtió que la decisión emanada de ese Tribunal «fue objeto del recurso extraordinario de casación por parte de la defensa, encontrándose en curso el término para la presentación de la respectiva demanda hasta el 22 de enero de 2025, según la constancia secretarial incorporada al expediente digital». 10.4. De otro lado, señaló que el Juez Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, en auto de 9 de septiembre de 2024, rechazó de plano la nulidad solicitada por el actor.
Indicó que el Juez a-quo advirtió «su deber de evitar las maniobras dilatorias y los actos manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, además de relievar que los argumentos allí esbozados se utilizaron en el recurso de apelación, lo que significaba que serían objeto de análisis por el superior funcional». 10.5. Por último, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el actor busca a través de este mecanismo que el juez constitucional funja como instancia paralela al trámite ordinario, desconociendo el carácter subsidiario y residual de la acción. Añadió que los argumentos acá planteados, deben ser elevados «a través del recurso extraordinario de casación, a efectos que el juez natural se pronuncie sobre el acierto o no de sus reparos, se itera, encontrándose en término para presentar la respectiva demanda». 11.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga realizó un recuento procesal de la actuación censurada. Adicionalmente señaló: Con relación a lo señalado en el libelo de la acción constitucional, se considera que la acción de tutela se hace improcedente atendiendo a que al accionante se le respetaron sus derechos fundamentales durante el transcurso de la primera instancia, igualmente presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, la cual actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sin que a la fecha este Estrado Judicial tenga conocimiento de lo resuelto por el superior jerárquico, aunado a que es la segunda ocasión en que el accionante pretende por vía de tutela desconocer lo ya decidido por la autoridad judicial, teniendo en cuenta en agosto de 2024 se dio respuesta a acción de tutela incoada por el señor Jairo Jewel, la cual en su momento se tramitó bajo el radicado 141839/2012-02009, sin que sea viable por medio de la acción de tutela sustituir el procedimiento ordinario o utilizarlo como una instancia adicional.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 12. Alirio José Mateo Lozano, manifestó que en su momento fungió como apoderado contractual de Amaya Laporte. Indicó que:
PRIMERO: […] el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga con Funciones de Conocimiento, en el desarrollo de la audiencia de lectura de fallo, no accedió a el aplazamiento de esta audiencia, a lo cual no fue posible actualizarme y ejercer una debida defensa técnica del artículo 447 del código de procedimiento penal, impidiendo exponer el estado de salud del señor antes mencionado […].
SEGUNDO: En cuanto a las postulaciones en donde solicite un INCIDENTE DE NULIDAD, el despacho en su afán por emitir un fallo condenatorio omite actos procesales, como el de correr traslado a las partes del incidente impetrado, así como en el momento de tomar una decisión omite la sustentación del porque no concede el incidente de nulidad, dando paso a dejar en firme el fallo emitido en sentencia de primera instancia.
TERCERO: El señor JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO, omite el principio de favorabilidad y así dar aplicación a la ley favorable, para la prescripción de los periodos 5 y 6 de 2011, Por tal razón se solicitó decretar la nulidad de lo actuado en base a que no se aplicó la ley favorable, según el artículo 402 del código penal, ya que los periodos 5 y 6 no los cobijaba la ley 1474 de 2011, para así cuantificar en debida forma la prescripción a aplicar. 13.
El defensor contractual de Amaya Laporte en segunda instancia expuso argumentos relacionados con un proceso administrativo adelantado por la DIAN y las presuntas «contradicciones frente a la conducta juzgada por los pagos y retenciones de dineros» por parte de esa entidad. 14. La Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Adunas de Bucaramanga se refirió a las distintas pruebas allegas por el actor (que en su criterio fueron indebidamente valoradas), controvirtiendo cada una de estas. 15.
La Subdirección de Representación Externa de la DIAN señaló que la acción de tutela incumple con los requisitos generales de procedibilidad. Sobre ello, indicó que no cumple con los criterios de la Sentencia constitucional SU-573 de 2019. 15.1. Asimismo, manifestó que no existe vulneración al debido proceso, toda vez que «[…] el simple hecho de proferir una sentencia contraria a los intereses de este no materializa por sí solo una vulneración a este derecho fundamental».
Argumentó que las decisiones dictadas por las accionadas se fundamentaron en el material probatorio aportado en el proceso penal ordinario, al igual que las normas aplicables al caso. 15.2. En síntesis, solicitó se declare la improcedencia de la acción por ausencia de vulneración y no cumplirse los requisitos generales de procedibilidad. 16.
La Superintendencia de Notariado y Registro allegó 6 certificados de libertad y tradición. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 17. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada Jairo Jewel Amaya Laporte, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien esta Sala es su superior funcional. 18.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:4], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:5]. [4: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [5: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 19.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación señaló que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin. 20.
Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales Tampoco que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico 21. Corresponde a esta Sala determinar si el fallo de 7 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales del accionante. 22. Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) Reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) Estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) Si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. De los Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 23. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Unos son de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 23.1.
Los requisitos generales[footnoteRef:6] hacen referencia a que (Sentencia CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras): [6: Se requiere el cumplimiento de cada uno es estricto orden.] i. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii. Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. iii.
Se cumpla el requisito de la inmediatez. iv. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v. El accionante identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial si esto hubiere sido posible. vi.
No se trate de sentencias de tutela. 23.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios (Sentencia CC C-590/05): i. Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii. Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii. Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv.
Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v. Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi. Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii. Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y; viii.
Violación directa de la Constitución. 24. La ausencia de uno solo de los requisitos generales obliga necesariamente que se declare improcedente la acción de tutela. Por el contrario, de cumplirse, se impone seguir el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que se configure(n) según los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Del caso en concreto 25. Desde ya anuncia la Sala que declarará la improcedencia de la acción de tutela por no acreditar todos los requisitos generales de procedibilidad como se explica a continuación. 26.
El asunto sometido a consideración: i. Tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso; ii. Se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia de segunda instancia se notificó en estrados el 8 de noviembre de 2024, es decir, dentro de los 6 meses considerados como razonables; iii.
No trata de una irregularidad procesal; iv. El accionante identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; v. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 27. Sin embargo, esta acción no cumple las exigencias de la subsidiariedad y la residualidad que habilita el análisis sobre la presencia de un yerro específico, por eso se impone declarar la improcedencia del amparo invocado, ante la insatisfacción del mencionado requisito. 28.
La Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (negrilla fuera del texto original). 29.
El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, de encontrarse ante un perjuicio irremediable o de no existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio. 30.
La acción constitucional no tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 31. Ahora bien, revisados los medios de convicción allegados al expediente, se observa que, el actor presentó la presente acción de tutela aun contando con el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, el cual, según lo informado por el Tribunal Superior de Bucaramanga, feneció el 22 de enero de la presente anualidad.
Aunado a lo anterior, el expediente aún se encuentra al despacho del magistrado ponente para decidir lo pertinente. 32. Esta Sala ha sostenido que, en proceso en curso, es en la actuación donde el actor puede usar los medios de defensa para preservar o recuperar derechos supuestamente amenazados, con lo que deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 33.
El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos. Esto, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable[footnoteRef:7]. [7: C.C.S.T-103/2014.] 34.
Sobre este aspecto, a pesar de tener los recursos de ley para controvertir las diferentes clases de decisiones judiciales[footnoteRef:8] y poner de presente las situaciones que considera vulneraron sus derechos fundamentales, la actora prefirió acudir directamente a la vía constitucional en búsqueda de una nulidad que retrotrajera el proceso penal.
No obstante, como el proceso no ha finiquitado, cualquier decisión que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando. En este existen los mecanismos idóneos para que se discutan las posibles violaciones al debido proceso aquí invocadas. [8: Artículo 161 de la Ley procesal penal colombiana.] 35.
Por ende, lo que supondría violación a los derechos fundamentales del actor, puede ser dirimido dentro del trámite que se adelanta, pues, como se constata, aún no ha finiquitado. Estos son motivos suficientes para que no se acredite el cumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad. 36. En conclusión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por los motivos expuestos.
Por lo expuesto, la Sala de Tutelas n.° 1 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Jairo Jewel Amaya Laporte, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP571-2025 Radicación n.° 142386 (Acta n.° 09) Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO Resuelve esta Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, la acción interpuesta por JAIRO JEWEL AMAYA LAPORTE, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal Tribunal Superior de Bucaramanga, ambos de esa ciudad.
Se alega la presunta vulneración al debido proceso y el derecho de postulación dentro de los radicados 680016008828201202009 -00/02. Al presente trámite se vinculó a la Fiscalía 39 del Grupo de Investigación y juicio Seccional de Bucaramanga,