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STP5708-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73255 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5708-2014 Radicación N° 73255 Aprobado acta N° 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA HOZ, contra la decisión adoptada el 5 de marzo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclaman frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA HOZ promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades denominadas TEMPO LTDA. y CURTIEMBRES BUFALO S.A., dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las demandadas y el actor y, se condene al pago de la pensión sanción, las mesadas pensionales causadas a partir del cumplimiento mínimo de la edad requerida hasta la fecha en que se cumpla con la obligación legal, mesadas pensionales adicionales causadas.

Subsidiariamente, se peticionó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, por haber laborado para la empresa CURTIEMBRES BUFALO S.A., por más de 26 años. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, despacho que emitió sentencia el 25 de enero de 2013 en el sentido de absolver a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, al precisar que si bien el actor luego de terminar su relación laboral con la empresa CURTIEMBRES BUFALO S.A., siguió ejerciendo su actividad laboral para la misma sociedad, lo cierto es que su vinculación era con las empresas de suministro de personal, a través de las cuales se envió al señor RODRÍGUEZ DE LA HOZ en misión. Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 30 de agosto de 2013 la confirmó. Agotado el trámite reseñado el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA HOZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, igualdad y buena fe que estima conculcados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, por razón de la sentencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio del libelista, los despachos judiciales accionados incurrieron en una flagrante vía de hecho al absolver a las demandadas frente a la indemnización por despido injusto reclamada, habida cuenta que dentro del proceso se logró demostrar que luego de finalizar la relación laboral directa con la sociedad CURTIEMBRES BUFALO S.A., continuó vinculado con diferentes empresas de servicio temporal durante un lapso de 16 años, teniendo como empresa usuaria a la sociedad mencionada, lo que la convierte, por ministerio de la ley y la jurisprudencia, en empleador directo.

Igualmente, aduce que existen otros fallos del Tribunal Superior de Barranquilla en los que se ha condenado a las mismas empresas demandadas, al considerar que la vinculación del trabajador con las diferentes empresas de servicios temporales se desnaturalizó con la prestación del servicio de manera permanente, alterando su condición de trabajador en misión para dar paso a un contrato a termino indefinido con la empresa usuaria.

Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto las sentencias reprobadas y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva providencia en la que se declare próspero el cargo subsidiario (indemnización por despido injusto) deprecado en demanda introductoria. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que la acción no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto la demanda se presentó el 4 de febrero de 2014, mientras que las providencias controvertidas se emitieron en 15 de marzo y 31 de julio de 2013, esto es, cuando han transcurrido más de 6 meses, sin que existan argumentos validos que justifiquen tal inacción. III.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ DE LA HOZ, se orienta a censurar la sentencia a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido en contra de las sociedades denominadas TEMPO LTDA. y CURTIEMBRES BUFALO S.A., en tanto considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que las providencias censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a la indemnización por despido injusto reclamado en la demanda ordinaria laboral, son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Por lo demás, en torno al presunto desconocimiento del derecho de igualdad que se plantea se impone destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los mismos funcionarios resolvieron un asunto de similares condiciones fácticas a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se configura en el presente caso dado que las sentencias frente a las cuales pretende el accionante el reconocimiento del derecho a la igualdad fueron proferidas por Salas de Decisión integradas por funcionarios diferentes a los que conocieron del proceso reprobado, quienes en virtud de la autonomía judicial que le confiere la Constitución Política en su artículo 228, cuentan con amplio margen de apreciación en sus decisiones.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el actor sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2