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STP5707-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250076800 N.I. 144659 Tutela primera instancia A/Hugo Saenz Masso GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5707-2025 Radicación N° 144659 Acta No. 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Hugo Saenz Masso, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad personal y debido proceso.

Al trámite se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, y a las partes e intervinientes del proceso penal 762486000173202000135. LA DEMANDA 1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Hugo Saenz Masso se adelanta proceso penal por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada, actuación que le fue asignada, en sede de juzgamiento, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, bajo el radicado 762486000173202000135. 2.

Mediante providencia número 007 de 9 de mayo de 2024, el juez de la causa profirió sentencia absolutoria en favor de Saenz Masso. 3. Contra la referida decisión, la Fiscalía Ochenta y Tres Local de El Cerrito y el apoderado de la víctima presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, en el sentido de revocar el fallo recurrido para en su lugar, condenar al procesado por el punible endilgado.

En consecuencia, le impuso la pena principal de 72 meses de prisión y, de manera accesoria, inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo término. Dicha Corporación no le concedió a Saenz Masso la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por la prohibición legal prevista en el inciso 2 del del artículo 68A del Código Penal y, en ese sentido dispuso: « CUARTO: Librar por conducto de secretaría de la Sala Penal de esta Corporación, orden de captura en contra del acusado HUGO SAENZ MASSO, para que cumpla la condena aquí impuesta en establecimiento carcelario». 4.

Inconforme con el fallo condenatorio, la defensa interpuso impugnación especial. 5. El 4 de diciembre de 2024, el representante judicial del sentenciado solicitó «al Tribunal declarar el efecto suspensivo a la orden de encarcelación de la sentencia», pedimento negado por medio de auto -aprobado en acta número 583- del día 9 del mismo mes y año. 6.

Contra lo anterior, el 11 de diciembre siguiente se presentó recurso de reposición, sin embargo, en proveído de 18 de diciembre de 2024 -aprobado en acta número 613- se confirmó la determinación adoptada. 7. Hugo Saenz Masso, a través de apoderado, impetró acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal y el debido proceso, cuya vulneración atribuyó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tras considerar que incurrió en defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al disponer la expedición inmediata de la orden de captura en su contra.

Sustenta su queja constitucional en que la autoridad judicial demandada inobservó el principio de legalidad al haber «aplicado indebidamente el art. 450 de la Ley 906 de 2004 y dejado de aplicar el art. 48 de la Ley estatutaria de la Justicia, desconociendo de esta manera la sentencia C-342 de 2017, en la que al revisar la exequibilidad del art 450 de la ley 906 de 2004 se establece que: “la interpretación de acuerdo con la cual, la norma demandada art 450 contiene un mandato que impone la privación de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta contraria a la constitución y las garantías del debido proceso, en tanto que invierte la comprensión constitucional del derecho fundamental a la libertad personal”».

Por lo anterior, solicitó revocar el numeral cuarto de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala accionada, «para que se le permita continuar en libertad hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza, es decir hasta tanto no se resuelva el Recurso Impugnación Especial presentado por esta defensa»[footnoteRef:2]. [2: En escritos del 8 y 10 de abril de los corrientes, Hugo Saenz Masso elevó reparos contra las pruebas recabadas en el proceso penal adelantado en su contra, la valoración probatoria efectuada por la Sala ad quem y aportó elementos materiales de prueba que, considera, sustentan la teoría del caso alegada por su defensa.

No obstante, la Sala no se pronuncia respecto de éstos en la medida que escapa a la petición de amparo que radicó de manera original.] RESPUESTAS DE LOS ACCIONANDOS 1. El representante de la víctima reconocida en la causa penal 2020-00135, anunció que la orden de aprensión tuvo fundamento en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual, el mandato impartido «se hace respetando el debido proceso, lo que descarta que se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales incoados por el accionante, pues está planteando en sede de tutela nuevamente y como una alternativa adicional, la disidencia que en su oportunidad fue decidida por parte del Tribunal del Distrito de Buga, Sala Penal como competente y natural de la causa».

En ese sentido, pidió negar la solicitud de resguardo constitucional. 2. La Fiscal Ochenta y Tres Local de El Cerrito, Valle del Cauca, refirió que la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al desatar el recurso vertical formulado por ese despacho, determinó que los elementos de convicción recolectados evidenciaban con suficiencia las afectaciones psicológicas sufridas por la víctima y la necesidad de la privación de la libertad de Saenz Masso en aras de salvaguardar no solo la integridad de la afectada, sino también de la menor de edad fruto de la unión de aquellos.

Luego, desestimó la existencia de los defectos específicos alegados por el parte demandante en tutela, al señalar que las decisiones que mantuvieron en firme la detención del condenado se emitieron «en estricto cumplimiento de la ley, respetando los derechos y garantías de las víctimas, de acuerdo con los elementos materiales probatorios y en aras de proteger su integridad e incluso la vida de las mismas». 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, después de efectuar un recuento de las disposiciones adoptadas en esa instancia, «informó que el expediente fue remitido a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el día 19 de diciembre del año 2024, ante el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa del accionante en contra de la sentencia de condena emitida por esta Sala en sede de segunda instancia».

A su vez, allegó copia de las providencias señaladas. 4. La titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Cerrito, tras indicar las actuaciones adelantadas por esa célula judicial, adujo que no transgredió los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual, requirió su desvinculación de la presente acción tuitiva. CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para revocar la orden de captura emitida en contra de Hugo Saenz Masso, a través de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a fin de que «se le permita continuar en libertad hasta que la sentencia condenatoria adquiera firmeza, es decir hasta tanto no se resuelva el Recurso Impugnación Especial presentado por esta defensa». 4.

De la acción de tutela contra providencias judicial. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 5. Del caso en concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Hugo Saenz Masso, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la libertad personal y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al que le atribuyó haber incurrido en un defecto fáctico y violación directa de la constitución, al disponer, la expedición inmediata de orden de captura en su contra, la cual pretende dejar sin efecto.

Al respecto, se advierte que, aunque resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, la acción de tutela surge improcedente, en razón a que no se satisface la condición relacionada con la subsidiaridad que reviste esta vía excepcional (Cfr. CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020, entre otros). Lo anterior por cuanto, se logró establecer que el representante judicial del Saenz Masso interpuso impugnación especial contra la sentencia condenatoria proferida en sede de segunda instancia por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, medio de defensa que se encuentra en trámite ante esta Corporación[footnoteRef:3], tal como lo precisó la Sala demandada en respuesta a esta actuación. [3: El 21 de enero de los cursantes, se asignó el recurso a un despacho de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para su análisis y decisión. ] Situación que impide auscultar el tema relacionado con la captura, pues al estar aquella ligada a la decisión condenatoria que se emitió en disfavor de Hugo Saenz Masso, en tanto, se justificó en la declaratoria de responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar agravada y en la no procedencia de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, indefectiblemente el análisis que pretende el accionante impone remitirse a los dos tópicos en mención, con lo cual, el juez de tutela intervendría en una esfera adjudicada, en este caso, a la Corte Suprema de Justicia, como autoridad encargada de desatar la impugnación especial propuesta por el defensor.

Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo se desconocería el carácter residual de la acción constitucional. Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal.

De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender.

En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley.

Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si la libelista tiene a su haber los instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

Máxime cuando no se acreditó, ni esta Sala advierte, la existencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable. Entonces, dado el carácter residual y subsidiario que caracteriza la acción de tutela, surge evidente el incumplimiento del requisito general de subsidiaridad ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para plantear los aspectos aquí propuestos.

Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, como se dijo, no se evidencia en el presente caso.

En consecuencia, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por Hugo Saenz Masso, a través de apoderado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Hugo Saenz Masso, a través de apoderado especial.

SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2