Tutela 104262 Omar de Jesús Taborda Ramírez LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP5707-2019 Radicación No. 104262 Acta No. 109 Bogotá, D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ, en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.
Al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310550420050028100 promovido por el actor contra el Instituto de Seguros Sociales. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ promovió proceso ordinario laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener el pago de unas diferencias salariales y otras acreencias laborales dejadas de percibir mientras desempeñó un encargo al interior de esa entidad, por espacio de 4 años y 13 días.
(ii) Que el conocimiento de ese proceso correspondió al Juzgado 4º Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a través de sentencia del 21 de julio de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue revocada íntegramente por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia del 30 de noviembre de 2010.
(iv) Que a través de sentencia del 2 de octubre de 2018, la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado. (v) Que en concepto de la parte demandante, la decisión del tribunal accionado se inclinó más a defender las argumentaciones e intereses de la entidad demandada, que en hacer efectivos los derechos del trabajador, fundamentados en leyes y tratados internacionales; además, sustentó su decisión en una falacia, sin ningún tipo de soporte jurídico y permitió que el ISS se beneficiara del trabajo no remunerado de un empleado, que se encontraba desempeñando un encargo como jefe, al afirmar que era un empleado público que no tenía derecho a ser cobijado con la convención colectiva de trabajo. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310550420050028100, declare que la providencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla violó el artículo 29 de la Constitución Política y ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral casar la sentencia de segunda instancia y dejar en firme la emitida por el Juzgado 4º Laboral.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 25 de abril de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A pesar de haber sido notificadas, ninguna de las autoridades accionadas, ni demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 08001310550420050028100, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple presunción. Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ se orienta a atacar, específicamente, la sentencia de segundo grado y la proferida en sede de casación, en tanto considera que esos pronunciamientos configuran una vía de hecho al desconocer unas diferencias salariales a las que afirma tiene derecho, por estar cobijado por la convención colectiva de trabajo del ISS, pese a haberse desempeñado por encargo como Jefe de Compras de Bienes y Servicios, catalogado como empleo público.
Empero, en el presente caso la parte actora no demostró que se configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
De la lectura de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de noviembre de 2010, la Sala establece que el tribunal fue claro y coherente al iniciar su argumentación, abordando la calidad de empleado público que ostentó el accionante mientras se desempeñó como Jefe de Compras de Bienes y Servicios, cargo de dirección y confianza que impedía que fuera beneficiario de los reajustes salariales de conformidad con la convención colectiva de trabajo, bajo la realidad probatoria arrimada a la actuación. Por su parte, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral advirtió errores técnicos en la demanda que sustentó el único cargo propuesto en el recurso extraordinario, algunos de los cuales impidieron su estudio de fondo, en especial por la mixtura de vías de ataque.
Así mismo, consideró desacertado que el censor afirmara que el tribunal efectuó una errónea estimación de 25 pruebas, pasando por el alto que esa Corporación solo tuvo en cuenta tres documentos, de manera que no se puede valorar con error lo que no fue objeto de análisis. Finalmente, examinó la naturaleza jurídica del Instituto de Seguros Sociales y la clasificación de sus empleos, para concluir que, en efecto, como sostuvo el Tribunal Superior de Barranquilla, OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ no podía beneficiarse de la convención colectiva de trabajo mientras fungió como Jefe de Compras de Bienes y Servicios, por ser un empleo público.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación de unas normas y una valoración probatoria que, como se demostró, nunca llevó a cabo el tribunal accionado, y proponiendo unas consideraciones personales del accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por las Corporaciones judiciales accionadas obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR el amparo constitucional deprecado por OMAR DE JESÚS TABORDA RAMÍREZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10